REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

RESOLUION Nº: PJ0252012000377
ASUNTO: FP02-M-2012-000096

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE TROITIÑO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.879.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESTER AMABLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.9.473.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
NARRATIVA

Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por el Abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.9.473,, actuando con el carácter apoderado del ciudadano JOSE TROITIÑO, cinco efectos cambiarios identificados como 1/1;1/4;2/4;4/4 y 3/4, sumando las cinco letras un total de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,oo) emitida en esta Ciudad Bolívar en fecha 01 de junio de 2009, a favor del ciudadano JOSE TROITIÑO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.879.846, por la ciudadana LESTER AMABLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.300.
Acompañó a su escrito libelar Original de las cinco (05) Letras de Cambios objeto de la presente demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 1264 del Código Civil y pidió su trámite, mediante el Procedimiento Monitorio contenido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:

1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (Librador)”

De la lectura hecha al efecto cambiario presentado en el libelo se evidencia que el mismo carece del requisito Nº 8° relacionado con la firma del que gira la letra (Librador)

El artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.

“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por carecer del requisito Nº 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador).

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez provisorio,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria

Abog. Inocencia Linero