REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de noviembre de dos mil doce

RESOLUCIÓN: PJ0252012000380
ASUNTO FP02-V-2011-001347

PARTE DEMANDANTE: Pedro Alejandro Oviedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 10.569.528.

APODERADO ACTOR: Lilina Núñez Coa y Pedro Oviedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Neilys Morillo Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-15.136.485.

APODERADO DE LA DEMANDADA: la demandada de autos no tiene apoderado judicial constituido, sin embargo, se le designó defensor judicial ciudadano José Rafael Bustillos Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.034.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Consignado como fue el libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional conocer la presente causa en razón de la distribución de ley, para a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

Que es propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Venezuela, Pasaje Guayana, Planta alta, Local Nº 05, Sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad.

Indico que en fecha 10-03-2010, suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión con la ciudadana NEILYS MORILLO BOLIVAR.

Dijo que en la cláusula segunda de dicho contrato quedó establecido que su duración sería por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de su firma hasta el 01-09-2010, cumplido dicho término, se consideraría resuelto, debiendo desocupar dicho inmueble y entregarlo en el mismo estado que lo recibió.

Del mismo modo la cláusula tercera se acordó que la falta de pago de dos (02) mensualidades, daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del mismo y a la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales que ello ocasione.

También se convino entre las partes que el canon de arrendamiento sería de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00) mensuales.

Arguyó que a pesar de haberse culminado el contrato de arrendamiento el 01-09-2010 la relación arrendaticia todavía existe, pese a que al vencerse, el demandado de autos continuo ocupando el inmueble, sin prórroga, ya que había operado la tácita reconducción y el mismo se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Igualmente, el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2010, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, además de haber causado un daño al bien inmueble de su propiedad por no prestarle el debido mantenimiento.

Por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana NEILYS MORILLO BOLIVAR, por DESALOJO de acuerdo y conforme a las cláusulas segunda, tercera y quinta del contrato de arrendamiento en cuestión.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 06-10-2011, ordenando la citación de la demandada de autos para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

Realizadas las diligencias pertinentes para la citación personal por el ciudadano alguacil de este Juzgado siendo la misma imposible de realizar, previa citación por carteles (a solicitud de parte) se procedió a designarle defensor judicial en la persona del abogado JOSE RAFAEL BUSTILLOS, dándose por citado el 01-08-2012.

El defensor judicial procedió a contestar la demandada de autos en los siguientes términos:

Relato todo lo acontecido y concerniente a lo sucedido en la presente demanda, desde su entrada y su admisión, hasta su emplazamiento luego de ser designado defensor judicial de la parte demandada.

Indicó que emprendió las acciones dirigidas para encontrar a su defendida, realizando diversos traslados a la dirección suministrada, siendo infructuosa su localización y, en fecha 02-08-2012, logró localizar a la representante del local la ciudadana Carmen Barrreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.828.000, colindante del local objeto del presente litigio, la cual le hizo mención que dicho local nunca se encontraba ocupado puesto que el mismo lo usaban como depósito de mercancía. Y en su última visita realizada al local objeto de la presente pretensión, el mismo se encontraba cerrado en puertas, rejas y ventanas tapadas con cartones, haciendo la salvedad que anexa a su escrito de contestación, un juego de impresiones fotográficas como constancia de haberse trasladado.

Opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, o por no tener la representación que se atribuya. De lo cual fundamentó el mismo de la siguiente forma:

Que el instrumento poder fue consignado por la parte actora al momento de intentar la presente acción siendo consignado en copias simples, que en el mismo no existe asentado ninguna certificación por la secretaría del juzgado, lo cual lo hace carecer de valor a todo evento.

Expresó que la representante acreditada como actor en el libelo de demanda, se presenta con unos datos falsos, no pertenecientes a su persona, ya que el número de cédula y el número de Instituto de Previsión Social del Abogado no corresponde con las informaciones suministradas por la parte actora en las distintas diligencias que cursan en la presente causa.

Alegó que en el presente procedimiento existen ciertos vicios procesales que anulan por completo la acción, procediendo a indicar las defensas de fondo en los siguientes términos:

La falta de cualidad o falta de interés en el actor, en virtud que la parte accionada a la cual representa nunca firmó en condición de arrendataria ninguno de los distintos contratos de arrendamiento presentados por la parte actora, lo cual no se le puede identificar como arrendataria porque carece de tal condición.

Del mismo modo, alegó la falta de cualidad o falta de interés en el demandado, en virtud de que su defendida nunca firmó en condición de arrendataria los distintos contratos de arrendamiento presentados por lo cual desconoce, impugna y tacha de falsos. Afirmó que el primer contrato consignado no esta firmado por la parte demandada. Expresó que en el segundo contrato la parte actora se atribuyó a si misma la condición de arrendatario, y que no es realmente la firma de la demandada de autos, lo cual se puede apreciar en copia de la cédula al reverso del contrato y consignada en autos.

Indicó que la presente demanda esta fundada en hechos falsos, negando, rechazando y contradiciendo que su defendida:

• Suscribiera un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Marzo del año 2010, anotado bajo el Nº 76, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, bajo la condición de arrendataria.
• Ocupando un inmueble constituido por una oficina comercial, ubicado en al Calle Venezuela, Planta Alta, Local Nº 05, Pasaje Guayana, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas características se pueden apreciar en el libelo de la demanda.
• Le corresponda un porcentaje de condominio de 0,0240384%.
• Tenga que cancelar algún canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00.).
• Haya firmado un contrato por seis (06) meses, contado a partir del primero de Marzo del año 2010 hasta el primero de Septiembre del año 2010, y menos en condición de arrendataria.
• Haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento por el disfrute que hace del inmueble objeto de la pretensión.
• Tenga carácter de arrendataria para el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, por incumplimiento de la obligación contractual y legal del pago del canon de arrendamiento.
• Dejo de pagar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) cada uno y desde marzo de 2010 a septiembre de 2011, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
• Pidiese plazos para la preferencia ofertiva y prorroga legal.
• Incumpliera con la obligación legal y contractual.
• Tenga que desocupar el inmueble libre de bienes y personas.
• Tenga que pagar la solvencia de algún servicio del inmueble objeto de la presente pretensión.
• Tenga que cancelar los montos demandados con indexación o sin ella.
• Tenga como dirección suministrada por la parte actora a los fines de realizar la citación.
• Resulte demandada a través de los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.215, 1615, 1618 del Código Civil, los artículos 34, 40, y 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 36, 249 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas la parte actora promovió; a.) el merito favorable de 1. el documento de propiedad que acredita a mi representado como propietario legitimo del inmueble objeto de la pretensión y 2. los contratos de arrendamientos suscrito por el demandado con la parte demandante, b.) inspección judicial al local comercial cuya ubicación consta en la primera parte de este sentencia. Por su parte el defensor judicial promovió: a.) el merito favorable en las siguientes documentales: 1. el documento poder consignado por la persona accionante fue presentado en copia simple, lo cual lo hace carecer de valor a todo evento, y que no se encuentra estampada ninguna certificación por la secretaría de este juzgado que le acredite tal autenticidad, 2. los unos datos falsos de la apoderada accionante, 3. los contratos de arrendamiento presentados por el actor no se encuentran firmados por la parte accionada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Cuestión Previa: artículo 346.3 del
Código De Procedimiento Civil

Este Juzgador antes de pronunciarse con respecto al fondo de la demanda pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el defensor judicial fundamentada en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando, el defensor, que el documento poder fue consignado en copia simple sin que conste en autos la certificación de la secretaria y además presenta (el poder) datos falsos tales como el número de cédula de identidad y número de Instituto de Previsión Social del Abogado distintos a los suministrados en las distintas diligencias presentadas por la apoderada accionante.

Al respecto, indicó la apoderada accionante que el defensor judicial no impugnó la copia simple del poder en autos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), el cual permite que los documentos autenticados se presenten en copias fotostáticas, por ser documentos públicos y si no son impugnadas por la demandada o su representante, el mismo adquiere pleno valor.
En el mismo orden de ideas nos indica la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/03/2000, con ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Asociación de Jubilación de la Industria Petrolera contra Petróleos de Venezuela S.A., expediente Nº 98-0378, sentencia Nº 0027 que:

“… la finalidad de esta cuestión previa [ilegitimidad del represente del actor] es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…” (Entre corchete nuestro)

De la decisión de nuestro máximo tribunal parcialmente transcrita con anterioridad deducimos que el objeto fundamental de la cuestión previa en estudio es dejar sin efecto alguno el instrumento poder consignado por la parte contraria, indicándose expresamente un termino con el cual se atacará tal documento, sin embargo, el defensor judicial sólo se limitó a exponer que el documento poder fue presentado en copia simple y que los datos señalados en el poder consignado en autos no concuerdan al representante actor.

Ahora bien, la legislación patria procedimental nos establece la forma idónea para atacar un documento público o privado o copia fotostática de un documento público o privado, siendo las herramientas: a.) desconocimiento del contenido y/o firma del documento privado, b.) la impugnación de la copia fotostática del documento público y c.) la tacha del documento público.

Con relación a lo antes planteado, nuevamente nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22/06/2001 con ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio Artur Soares F. contra Antonio Alves M. y otros en el expediente Nº 00-0317 en sentencia del recurso de casación Nº 0171 indicó:

“… Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Pues bien, de la sentencia se desprende que aunado a la impugnación del poder cuestionado, el impugnante deberá continuar el procedimiento incidental que estable la ley adjetiva civil y sucesivamente probar lo alegado para así evidenciar la presunta ilegitimidad del representante.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el defensor judicial no realizó nada de lo indicado por la legislación procesal ni por las decisiones de nuestro máximo tribunal, sino se limitó a señalar asuntos irrelevantes para tomar en cuanta como herramienta para desechar un mandato judicial, en consecuencia, el mencionado documento posee la validez plena para que la representante del accionante intervenga en juicio. Así se decide.



El defensor judicial alegó que la demandada de autos nunca firmo en condición de arrendataria los distintos contratos de arrendamiento presentados por la parte accionante, observándose que del primer contrato de arrendamiento no se encuentra firmado y el segundo fue firmado por el actor atribuyéndose el mismo la condición de arrendatario, por ello, concluyó, que su defendida nunca se puede identificar con la condición de arrendataria.

Con relación a lo antes planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 19/09/2002 con ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el juicio Carlos G. Pérez P. & Lagoven S.A., expediente Nº 13353, nos indica lo siguiente:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… omissis… Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del C.P.C. vigente… ” (Subrayado nuestro)

Pues bien, podemos entender como cualidad o legitimatio ad causam la facultad que posee una persona para que a través del órgano jurisdiccional pueda hacer valer sus derechos.

Ahora bien, ya definida la cualidad, la falta de cualidad se antepone a tal concepto, es decir, es el accionante que sin interés procesal interpone una acción ante el órgano jurisdiccional, indicando el defensor ad-litem que el actor de autos tiene falta de cualidad por cuanto su defendida no firmo uno de los dos contratos de arrendamiento y otro no concuerda la firma que existe en el mismo con la cédula de identidad de la demandada.

Este sentenciador pasa a estudiar los contratos de arrendamiento antes citado, corre inserto en los folios 06-09 un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar de fecha 09/04/2010, quedando asentado bajo el Nº 76, Tomo 22 de los libros de Autenticación llevados por esa notaría, del mismo se desprende que se encuentra firmado tanto por el ciudadano Pedro Alejandro Oviedo Lezama que se denomina como El Arrendador y la ciudadana Neilys Morillo Bolívar, denominada, El Arrendatario, encontrándose en el vuelto del folio 9 las copias de las cédulas de identidad de los sujetos antes citado, observando este jurisdicente que la firma de la demandada de autos no es igual a la que se encuentra en el contrato de arrendamiento citado, sin embargo, en los folios subsiguientes (15 y 17) se encuentran insertas unas misivas que en su contenido se lee notificación dirigida a la demandada de autos constando en las mismas una rubrica igual a la que se encuentra en el contrato de arrendamiento que cursa en los folios 06-09.

Nuestro legislador estable en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil:

…omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Del artículo parcialmente transcrito deducimos que para atacar a un documento público se debe primeramente tachar el mismo, posteriormente el quinto día siguiente debe formalizar la tacha indicada, sin embargo, el defensor judicial lo que realizó fue señalar que la firma existente en uno de los contratos de arrendamientos no era de su defendida, siendo lo idóneo, conforme al legislador, era tachar al mismo, en consecuencia, se desecha el alegato de falta de cualidad interpuesta por la demandada a través de su defensor judicial. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL DEMANDADO

El defensor judicial alego que en virtud de que su defendida nunca firmo en condición de arrendataria los distintos contratos de arrendamiento los cuales desconoció, impugnó y tacho, indicado los mismos alegatos que señalo cuando alego la falta de cualidad del actor.

Este sentenciador estable la misma motiva que indicó en el punto previo de la falta de cualidad o de interés del actor, ya que tacho los instrumentos (contrato de arrendamiento) y, sin embargo no formalizó la mencionada tacha, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

FONDO DE LA DEMANDA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por una oficina comercial, ubicado en la calle Venezuela, planta alta, local Nº 5 del Pasaje Guayana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual tiene 35 m2 de superficie y sus linderos Norte: pasillo de entrada a la planta alta, Sur: local nº 2 del Pasaje Guayana, Este: fachada del edificio y Oeste: pasillo Nº 1, que afirma le pertenece en propiedad y el cual dio en arrendamiento mediante el contrato de arrendamiento de fecha 10/03/2010, anotado bajo el Nº 76, Tomo 22 de los libros de autenticación que lleva la Notaría Pública Primera.

Indicó que fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 910,00, pagaderos anticipadamente, estableciendo que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho al propietario para solicitar la resolución del contrato in comento y la entrega del inmueble descrito con anterioridad.

Junto con el libelo de la demanda el accionante consignó los siguientes documentos:
1. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10/03/2010 (folios 06-09).
2. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05/02/2009, con la existencia de una nota estampada por el Notario Público la cual se lee: “El Notario Público hace constar: Que el presente documento NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: NEILYS THAYDI MORILLO BOLIVAR. Conste. Se observa una rubrica junto con sello húmedo de la notaria (folios 11-14).
3. Dos misivas; una de fecha 02/07/2010 y 16/03/2010 (folios 15 y 17).

Con relación al instrumento identificado con el numeral 2, este sentenciador observando que el accionante no mencionó tal documento en el libelo de la demanda, sin embargo, indico que la demandada de autos le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y de enero a septiembre de 2011, es decir, que el accionante desea hacer valer indirectamente el contrato in comento.

La doctrina, específicamente Derecho Civil IV de José Luis Aguilar Gorrondona, nos indica que para que un contrato de arrendamiento exista y sea valido es necesario que contenga los elementos esenciales como el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.


Para poder entender mejor dichos elementos pasamos a conceptualizar los mismos tomando como fuente doctrinaria el Código Civil comentado de Emilio Calvo Baca, pag. 415:

1. Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo aun fin común.
2. Objeto: es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, con las limitaciones de ley que no sean opuestas al orden público o las buenas costumbres.
3. Causa lícita: por razones que no se encuentren opuestas a la norma.

En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento contiene un vicio en el consentimiento, ya que tal requisito se exterioriza al momento de estampar la rubrica o firma de las partes que conforman el mismo, y por cuanto siendo el consentimiento un elemento esencial para la formalización del contratos, este sentenciador declara inexistente el contrato de arrendamiento identificado en la presente decisión con el numeral 2. Así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento denominado 1 en esta sentencia, el accionante lo presenta como elemento fundamental de la presente acción, indicando el defensor ad litem que el mismo presenta un vicio en la firma de su defendida, por ello desconoció, impugnó y tacho el mencionado instrumento, puntualizando que el modo idóneo para atacar dicho instrumento público sería “la tacha” y, sin embargo, posteriormente, específicamente cinco días de despacho después de dicha tacha no la formalizó, tal como lo establece el artículo 440 del CPC, este sentenciador declarara valido dicho documento fundamental. Así se decide

En el mismo orden de ideas, se evidencia que la demandada de autos no desvirtúo la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, como este sentenciador declaró inexistente el contrato de arrendamiento denominado en este fallo con el numeral 2, sólo será condenada la demandada a pagar los cánones que nacieron a partir del contrato de arrendamiento identificado en esta decisión con el numeral 1. Así se decide.

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Pedro Alejandro Oviedo contra la ciudadana Neilys Morillo Bolívar, en consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: Desocupar el inmueble descrito en la parte motiva de este fallo libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Entregar el mencionado inmueble solvente en el pago de los servicios públicos.

TERCERO: a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, por un monto de Bs. 910,00, por cada mes, arrojando como total la cantidad de Bs. 16.380, así como las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: la indexación judicial de los montos indicados en el numeral TERCERO, a través de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por el resultado de la sentencia.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, comenzando a correr los lapsos correspondientes a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de ellas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde.-