REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2012-000002
Resolución: PJ0262012000261

-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORISMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 8.888.064, contra YRENE DEL CARMEN NAVARRO LINDO, titular de la cédula de identidad N° 14.669.439, representada por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada DANIELA ALEJANDRA REYES RENDON, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 134.008, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 56, tomo 251, de fecha 13 de octubre de 2010, que su mandante celebró con la ciudadana YRENE DEL CARMEN NAVARRO LINDO, un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo (usado) clase: automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, modelo año: 2005, color azul, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N458A41170, serial de motor 5A41170, placas GCJ-26W.

Manifiesta que el precio de esa venta lo constituyó la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 113.458,52), de los cuales la compradora entregó a título de inicial la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) y quedó a deber la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.458,52) que serían cancelados de la siguiente manera: a) dieciocho cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 08-01-2012, por un monto de tres mil ciento noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.192,14), cada uno, y las demás los días ocho de cada subsiguiente mes; b) una cuota por tres diez mil bolívares (Bs. 10.000) que vencía el 08-12-2010 y que para facilitar el pago de este saldo de precio se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda.

Arguye que la mencionada compradora adeuda a su mandante las cuotas o giros contenidas en las letras de cambio que vencieron los días:08-01-2011, 08-02-2011, 08-03-2011, 08-04-2011, 08-05-2011, 08-06-2011, 08-07-2011, 08-08-2011, 08-09-2011, 08-10-2011, 08-11-2011, 08-12-2011 y 08-01-2012 por Bs. 3.192,14 cada una, las cuales exceden sobradamente la octava parte del precio convenido

Por último expresa que resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las referidas cuotas, demanda, en nombre de su representada, a la ciudadana YRENE DEL CARMEN NAVARRO LINDO en acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1°) En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio supra mencionado, que tuvo por objeto el vehículo ya identificado. 2°) Como una consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a título de inicial o por cualquier otro concepto quede a favor de su patrocinada en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de unidad vendida. 3°) Al pago de las costas y costos del procedimiento.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000) o 1.486,84 unidades tributarias.

-II-
De la Contestación de la demanda

En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada DANIELA ALEJANDRA REYES RENDON, en su carácter de defensora judicial del demandado, previamente designada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del presente año, y debidamente juramentada en fecha 6 de agosto de este mismo año, ante la incomparecencia en forma personal de la demandada de autos, y previa las gestiones de la citación personal de la misma, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifiesta que cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, intentó ubicar por distintos medios a su defendida; realizando todas las gestiones para comunicarse con ella, teniendo como objetivo informarle la designación recaída en su persona y solicitarle elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa.

Indica que a los fines de notificarle acudió los días 11 de agosto a las 2 p.m., 19 de septiembre a las 10 a.m. y el 9 de octubre a las 3 p.m. a la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda N° 9, casa N° 10 de esta ciudad, con la finalidad de comunicarse con su defendida y en la cual no pudo contactarla, pero pudiéndose comunicar el día 19 de septiembre con el ciudadano NIDIO FIGUEROA, a quien pudo contactar en el domicilio de su defendida y quien manifestó ser pareja de ésta, expresándosele que la misma se encontraba trabajando y que vuelve a su casa al final de la tarde, para lo cual procedió a dejar con su persona una comunicación con los datos necesarios para que posteriormente la ciudadana IRENE NAVARRO le contactara y de lo cual no obtuvo respuesta alguna.
Aduce que por otro lado se trasladó el día 17 de septiembre en horas de la mañana a la oficina de Ipostel de esta ciudad, ubicada en la Avenida Táchira, con la finalidad de enviarle a su defendida una carta certificada con toda la información necesaria para el caso y sus datos personales, recibo de envío y de recibido firmado por NIDIO FIGUEROA el día 17 de septiembre del presente año, lo acompaña marcado “B y C” y no obstante investigó por ante la página web del Consejo Nacional Electoral a través del Registro Electoral en la consulta de datos los números de cédula de su defendida y del ciudadano NIDIO FIGUEROA a fin de comprobar los datos aportados y sus direcciones.

En relación al fondo de la demanda negó y rechazó, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones, esgrimidos por la parte actora, por ser falsos e inciertos.

Negó y rechazó, igualmente, que se deje sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes; que su defendido deba devolver o entregar el vehículo señalado en la demanda; cancelar los montos exigidos por la parte actora; que su defendido deba devolver o entregar el vehículo señalado en la presente demanda; que se le adeude a la parte actora la suma de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000) por estimación de la demanda y que se encuentre incurso en incumplimiento contractual ni legal.

-III-
Decisión

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que en fecha 13 de octubre de 2010, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana YRENE DEL CARMEN NAVARRO LINDO, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos(Bs. 113.458,52), de los cuales la compradora entregó a título de inicial la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) y quedó a deber la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.458,52) que serían cancelados de la siguiente manera: a) dieciocho cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 08-01-2010, por un monto de tres mil ciento noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.192,14), cada uno, y las demás los días ocho de cada subsiguiente mes; b) una cuota por tres diez mil bolívares (Bs. 10.000) que vencía el 08-12-2010 y que para facilitar el pago de este saldo de precio se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda y que la mencionada compradora adeuda a su mandante las cuotas o giros contenidas en las letras de cambio que vencieron los días:08-01-2011, 08-02-2011, 08-03-2011, 08-04-2011, 08-05-2011, 08-06-2011, 08-07-2011, 08-08-2011, 08-09-2011, 08-10-2011, 08-11-2011, 08-12-2011 y 08-01-2012 por Bs. 3.192,14 cada una, las cuales exceden sobradamente la octava parte del precio convenido

Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con su defendido, rechazó todos los hechos alegados por la parte actora.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.



De las pruebas de su análisis y su valoración:

La parte actora acompañó con su demanda el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 56, Tomo 251, de fecha 13 de octubre de 2010, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y la demandada existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 13 de octubre de 2010, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo (usado) de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, modelo año: 2005, color azul, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N458A41170, serial de motor 5A41170, placas GCJ-26W, por la suma de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos(Bs. 113.458,52), dando la comprador del vehículo una inicial de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) y quedó a deber la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.458,52) que serían cancelados de la siguiente manera: a) dieciocho cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 08-01-2012, por un monto de tres mil ciento noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.192,14), cada uno, y las demás los días ocho de cada subsiguiente mes; b) una cuota por tres diez mil bolívares (Bs. 10.000) que vencía el 08-12-2010 y que para facilitar el pago de este saldo de precio se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que la compradora ha dejado de cancelar las cuotas a las letras de cambio que vencieron los días: 08-01-2011, 08-02-2011, 08-03-2011, 08-04-2011, 08-05-2011, 08-06-2011, 08-07-2011, 08-08-2011, 08-09-2011, 08-10-2011, 08-11-2011, 08-12-2011 y 08-01-2012 por Bs. 3.192,14 cada una, las cuales exceden la octava parte del precio convenido

A este respecto el Tribunal observa que la demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por virtud del contrato antes aludido; en vista de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga de probar que fue liberada de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas; y así se declara.

Las únicas documentales producidas por la representación de la demandada, fueron las acompañadas por la defensora ad litem, es decir, comunicación dirigida a la demandada y recibida por el ciudadano NIDIO FIFUEROA en fecha 19 de septiembre del año que discurre, comunicación dirigida a la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) recibida también por el ciudadano arriba identificado, las cuales si bien no demuestran el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, sin embargo sí prueban que la defensora judicial, ante la falta de contacto personal con su defendida –como lo explana en el escrito de demanda-, agotó todas las vías a su alcance a los fines de entrevistarse con ella, para el suministro de los argumentos y pruebas para la defensa en el presente juicio, por lo que, en lo que al fondo del litigio se refiere, no coadyuvan para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía la compradora de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que ésta última haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto la sumatoria de las cuotas dejadas de pagar por ésta (Bs. 41.497,82), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por NORISMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA contra YRENE DEL CARMEN NAVARRO LINDO. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, autenticado bajo el N° 56, tomo 251, y que tuvo por objeto el vehículo (usado) de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, modelo año: 2005, color azul, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N458A41170, serial de motor 5A41170, placas GCJ-26W.
SEGUNDO: En restituirle el referido vehículo a la actora.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo indicado, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding