REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012-000703
Resolución: PJ0262012000274
Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
En el juicio de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesto por WALTER JOSEF PINTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.043, representado por los abogados LUIS LOPEZ R. y CARMEN BARBOZA S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.212 y 105.314, contra los ciudadanos JESUS AMERICO FERNANDEZ RIVERO y AMERICO DE JESUS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 21.110.156 y 911.300, patrocinados por los abogados OMAR DUQUE JIMENEZ y NOEL BRAVO, inscritos en el citado Instituto bajo los números 26.968 y 6.204, la parte actora alega, en resumen de sus argumentos expuestos en el respectivo escrito de reforma de la demanda, de fecha 31 de mayo de 2012, lo siguiente:
Que es legítimo propietario de un vehículo marca Ford, modelo Sport (2pts), tipo Sport Wagon, año 1.999, uso particular, color plata, clase Camioneta, serial de carrocería 8XDZU24X9X8A11871, serial de motor XA11871, placa AA341BC y que el 28 de abril del presente año ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo arriba descrito y un vehículo tipo Pick-Up, color azul, clase camioneta, modelo Cheyenne, año 1.995, uso carga, marca Chevrolet, placa 62C-FAA, serial de carrocería C1C4KSV332525, serial de motor KSV332525, propiedad de AMERICO DE JESUS FERNANDEZ y conducido por JESUS AMERICO FERNANDEZ RIVERO, en la avenida Maracay con la intersección de la avenida Táchira de esta ciudad, imputándole a éste último la responsabilidad del accidente en cuestión al desplazarse a exceso de velocidad, ignorando que el semáforo de dicha intersección le estaba indicando pare ya que se encontraba en rojo para su canal de circulación, impactando en la parte lateral trasera derecha de su vehículo (del actor).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 25 de septiembre del año que discurre, la parte demandada procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- El defecto de forma de la demanda por no haber llenado el demandante en la elaboración de su libelo uno de los requisitos exigidos por el Literal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, arguyendo que en la demanda no se hace la especificación de los daños reclamados por el actor, no se aporta ningún detalle, no se describen los daños presuntamente sufridos en el patrimonio del actor y que tal requisito pretende cumplirse invocando una “experticia de avalúo de los daños que forma parte del legajo de actuaciones acompañados marcado “A”.
2.- La del ordinal 8° ex artículo 346, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que el propio libelo de la demanda hace referencia a las actuaciones administrativas signadas con la nomenclatura N° 2804-11 del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 31, de esta ciudad.
Alega que tales actuaciones refieren la existencia de personas que presentan lesiones personales y cuya situación podría configurar un ilícito penal respecto del cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público investiga en la causa distinguida con el N° 07-1C-F8-0335-2012-07-FS-1C-4160-12 y en su oportunidad dictará el acto conclusivo correspondiente y las victimas, por su parte, ejercerán o no ejercerán su derecho a proponer una querella o una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, como lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que indica “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal”, señalando que es necesario resolver con carácter previo la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso penal con la pretensión reclamada en este proceso civil.
Transcurrido el lapso previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda ni contradijo la cuestión previa de prejudicialidad, arriba señaladas.
Por cuanto ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 ejusdem, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera.
En relación a la cuestión previa del defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código citado, por no reunir la demanda el requisito exigido por el Literal 7° del artículo 340, es decir, por no especificar los daños cuya indemnización reclama la parte actora en el escrito respectivo, este Juzgador observa:
En el capítulo denominado “PETITORIO” contenido en el escrito de reforma de la demanda de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora reclama lo siguiente:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente reseñados es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JESUS AMERICO FERNANDEZ RIVERO (…) como conductor, y solidariamente al propietario de la pick-up (sic) Cheyenne ciudadano AMERICO DE JESUS FERNANDEZ (…), por DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y en consecuencia convenga en cancelar o a ello sea condenado por el tribunal los siguientes conceptos: A) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.200,00) que es el monto de los DAÑOS MATERIALES causados a mi vehículo con motivo del expresado accidente y los cuales se encuentran detallados en la experticia de avalúo de los daños que forma parte del legajo de actuaciones acompañados marcado “A”; B). Por gastos de hospitalización para mi persona, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); C). Gastos por avalúo del vehículo por el perito de transito por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 176,40) D) Las Costas Procésales (sic), para lo cual estimo la presente acción en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (47.876,40) y la fundamento conforme a lo estatuido en las disposiciones legales referidas y el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse del contenido del petitorio transcrito, la parte actora solicita el pago de la suma de cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 47.200) por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad, indicando que los mismos se encuentran detallados en la experticia de avalúo de los daños que forma parte del legajo de actuaciones acompañadas al libelo de demanda.
En este sentido el Literal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Como puede observarse, uno de los requisitos de forma que debe contener la demanda, es la especificación de los daños y perjuicios y de sus causas, en caso de que éstos conceptos formen parte de la pretensión ejercida por la parte actora, ello con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda preparar así su defensa y la contraprueba de los hechos alegados, o en convenir en todo o en parte, si tal fuere el caso, sin que ello signifique, como lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, que deba pormenorizarse cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No obstante, se observa que el actor no especificó, en forma alguna, los daños que dice haber sufrido el vehículo de su propiedad, limitándose a señalar en la parte narrativa de los hechos, que éste fue impactado en la parte delantera derecha de su vehículo, y en el petitorio a señalar que esos daños están especificados en el avalúo de experticia acompañado con el libelo de demanda.
El libelo de demanda debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otros documentos o actuaciones a los fines de determinar cuál es el objeto de la pretensión, motivo por el cual este Tribunal estima procedente la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, esto es, por no realizar en el libelo de la demanda la debida especificación de los daños cuya indemnización reclama. Así se declara.
En relación a la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° ex artículo 346, la parte demandada manifiesta que las actuaciones de las autoridades del transporte terrestre refieren la existencia de personas que presentan lesiones personales y cuya situación podría configurar un ilícito penal respecto del cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público investiga en la causa distinguida con el N° 07-1C-F8-0335-2012-07-FS-1C-4160-12 y en su oportunidad dictará el acto conclusivo correspondiente y las victimas, por su parte, ejercerán o no ejercerán su derecho a proponer una querella o una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, como lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que indica “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal”, señalando que es necesario resolver con carácter previo la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso penal con la pretensión reclamada en este proceso civil.
A este respecto se observa que si bien es cierto que en las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se hace referencia a la existencia de personas lesionadas en el accidente de tránsito que hoy nos ocupa, sin embargo, no existe prueba en autos de la existencia de algún proceso penal (como lo indica la parte demandada cuando señala la existencia de la causa distinguida con el N° 07-1C-F8-0335-2012-07-FS-1C-4160-12 llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público) que se siga con motivo de la ocurrencia del referido accidente de tránsito que produzca la necesaria vinculación entre el supuesto procedimiento penal y el ejercicio de la acción civil, para que pueda decretarse la existencia de una cuestión prejudicial que pudiese influir en el presente caso.
La cuestión prejudicial a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 y que debe influir en el correspondiente juicio donde se hace valer, debe tramitarse en sede jurisdiccional, es decir, debe cursar ante otro Juez de la República y no ante otra autoridad. Es decir, que no causa prejudicialidad si el proceso que se opone como prejudicial se tramita ante otra autoridad distinta a un juez, verbigracia ante la administración pública, ante el Ministerio Público o la Contraloría General de la República, etc.
En este caso, no obstante que la parte actora no contradijo la cuestión previa bajo análisis y que la parte in fine del artículo 866 del Código adjetivo dispone que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, sin embargo la parte demandada no fundamentó la cuestión previa en referencia en que el asunto que estima prejudicial se esté tramitando en sede jurisdiccional ante un juez con competencia en lo penal, en cuyo caso sí sería procedente la cuestión previa alegada ante el silencio de la parte actora. Por tal motivo, al no señalar la parte demandada que el proceso que deba resolverse en un proceso distinto se esté tramitando ante un Tribunal de la República, es forzoso para este Juzgado desestimar la cuestión previa alegada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, esto es, por no realizar en el libelo de la demanda la debida especificación de los daños cuya indemnización reclama, todo ello conforme al artículo 867 ibídem. Así se decide.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° ex artículo 346.
Por haber vencimiento recíproco, cada parte queda condenada al pago de las costas de la contraria, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Holding
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