REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000933

Con fecha 26 de Junio de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo demanda acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Bernarda Basanta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.638.532 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Maudi González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.878 y de este domicilio contra el ciudadano Frank José Zamora Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.597 y de este domicilio, mediante la cual alega:

Que permaneció unida durante cincuenta (50) años continuos con el ciudadano Rafael Zamora (difunto), en forma ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos, la cual fue legalizada en fecha 02 de Marzo de 2009, como se evidencia de la Constancia de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni acompañada al libelo de la demanda marcada con la Letra “A”, viviendo ambos en perfecta armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común; y que en fecha 17 de Marzo de 2009 falleció el ciudadano Rafael Zamora como se evidencia de la partida de defunción acompañada al libelo de la demanda marcada con la Letra “B”.

Que fijaron su primer domicilio concubinario en el sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia San Francisco del Municipio Raúl Leoni, como se evidencia de la carta de residencia acompañada al libelo de la demanda marcada con la Letra “C”, y su último domicilio fue Calle Victoria, Casa Nº 02, Sector La Sabanita, Parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre: Frank José Zamora Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.597 y de este domicilio, tal como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas al libelo marcada con las Letra “D”.

Que con la demanda pretende demostrar que fue concubina del ciudadano Rafael Zamora hoy difunto y se reconocida como tal por el ciudadano Frank José Zamora Basanta..

En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Bernarda Basanta y ordenó la citación del demandado Frank José Zamora Basanta mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia.

En fecha 27 de Julio de 2012 el ciudadano Frank José Zamora Basanta se dio por citado como consta en la diligencia que corre inserta en el folio 25 hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha 04 de octubre de 2012 la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de octubre de 2012 venció el lapso de contestación a la demanda, como se evidencia en el folio 27.

En fecha 18 de Octubre de 2012 el ciudadano Frank José Zamora Basanta debidamente asistido por el abogado Nelson Carpio Muñoz, todos debidamente identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual conviene y reconoce que su padre Rafael Zamora mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Bernarda Basanta; que fue su única concubina y que su primer domicilio fue sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia San Francisco del Municipio Raúl Leoni y que su último domicilio fue Calle Victoria, Casa Nº 02, Sector La Sabanita, Parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar

En autos constan los siguientes documentos:

1.- Una copia certificada del acta de defunción de Rafael Zamora en la cual se señala que dejó un (01) hijo de nombre Frank José Zamora Basanta.

2.- Una copia del acta de nacimiento del demandado.

Estos documentos comprueban la legitimación del demandado para convenir en la demanda.

El otro elemento que este Juzgador debe dilucidar es si es posible convenir, transigir o celebrar otros actos de autocomposición procesal en los juicios declarativos de uniones estables de hecho. En general, los juicios sobre estado y capacidad de las personas versan sobre derechos indisponibles por lo que en ellos no se admiten la confesión, la transacción u otros actos de renuncia a esos derechos. No obstante, la indisponibilidad no es absoluta. Repárese, por ejemplo, que en los juicios de divorcio en los que interviene el Ministerio Público (dato que patentiza que se trata de causas que interesan al orden público) si el demandante no comparece a los actos conciliatorios o a la contestación de la demanda el proceso se extingue, sanción que obedece a la presunción de que el demandante ha perdido interés en la acción y ha desistido tácitamente; por tanto, si la ley permite el desistimiento tácito del procedimiento no hay razón para no admitir que ese mismo demandante comparezca, por ejemplo, al acto de contestación de la demanda y diga que abandona en su pretensión, que desiste expresamente de ella.

En cuanto al desistimiento ya no del procedimiento, sino de la acción basta observar que conforme al artículo 194 del Código Civil la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella de lo que se infiere que si ambos cónyuges tienen la facultad de extinguir la acción por un acto consensuado como lo es la manifestación de que se han reconciliado (independientemente de que ello sea cierto) con igual razón el cónyuge demandante puede renunciar a la acción debido a que a la letra del artículo 191 del Código Civil la acción para pedir el divorcio o la separación de cuerpos corresponde exclusivamente al cónyuge inocente. El adverbio exclusivamente empleado por el legislador denota que el titular único del derecho de acción es el consorte que no ha dado motivos para la ruptura del vínculo matrimonial y, por esa razón, el Estado Venezolano no puede negarse a homologar su voluntad expresa de abandonar la acción.

En los juicios de investigación de la paternidad el reconocimiento, es decir, el convenimiento, que hace el progenitor demandado pone fin al juicio a pesar de que se trata de un proceso relativo a la filiación que versa sobre derechos indisponibles.

En materia de uniones estables se advierte que Ley Orgánica del Registro Civil prevé que en el Libro de Uniones Estables se inscriban las relaciones de esta especie cuando ellas son el producto de la libre manifestación de voluntad conjunta de las personas unidas, salvo que tal unión este incursa en alguna de las prohibiciones mencionadas en el artículo 121 de ese texto legal. Si el legislador autoriza el reconocimiento del concubinato de esta manera, por la declaración conjunta del hombre y la mujer, no tendría sentido negar a la misma pareja que esa manifestación de voluntad la exterioricen ante la autoridad judicial en la cual pende un litigo sobre el mismo objeto. Por supuesto, si la declaración es fraudulenta los terceros que no pudieron intervenir en el juicio porque tal posibilidad le fue cercenada por el convenimiento del demandado pueden pedir que se declare la falsedad del estado familiar así declarado (concubinato) con base en lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que en los juicios relativos a uniones estables de hechos sí es admisible el convenimiento del demandado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal en atención al pedimento contenido en el referido convenimiento y de conformidad con el artículo 263 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar el convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Se ordena expedir copia certificada del escrito que contiene el convenimiento y de la presente decisión a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
c.c. Archivo.-
RESOLUCION N° PJ0192012000230