REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000059
El día 05 de noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de acción de amparo constitucional presentado por el abogado Gilberto Rua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, con Inpreabogado Nº 120.862 y de este domicilio, donde solicita se haga la vista del escrito de oposición de pruebas contra las pruebas de los actores en la causa FP02-V-2010-00549 ante el Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (parte agresora).
Aduce que hace ocho días consiguió el original copia simple letra A y la cláusula segunda de dicho “ex contrato” de arrendamiento, señalando que el arrendamiento es sobre un local comercial para el ramo de peluquería cabellos (debidamente registrada) dicha prueba inteligible el tribunal la admitió a contra ley con propósito de ordenar seguir la demanda por el procedimiento breve cuando lo correcto era bajo el procedimiento ordinario todo a luz del artículo 3 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley de Arrendamiento o Subarrendamiento de los fondos de comercio.
Dice que no es lo mismo defenderse bajo un procedimiento breve que uno ordinario porque el Juez Torres admitió y evacuó las pruebas de los actores y pasar el FP02-V-2010-00549 a estado de sentencia sin haber providenciado el escrito de oposición de pruebas contra las pruebas de los actores y la prueba de inspección judicial, lesionando con ello gravemente su derecho a la defensa.
Señala que el tribunal Segundo está obligado hacer de la vista del escrito de oposición de pruebas y de la prueba de inspección judicial por lesionar sus derechos constitucionales una justicia imparcial, idónea, el principio de certeza de seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia garantizado por el artículo 2, 21, 26, 49 y 257, el Juez del amparo puede cambiar el calificativo de la pretensión.
Asimismo, solicita cambie de oficio la pretensión arriba solicitada y declare la nulidad absoluta por fraude procesal del juicio por desalojo en la causa FP02-V-2010-000549 admita esta acción y en la definitiva la declare con lugar restaurando todos los derechos constitucionales lesionados.
Ahora bien, el accionante en amparo no cumplió con la carga de consignar junto a su solicitud copia certificada de las decisiones del Juez agraviante de las cuales dimana la supuesta lesión a sus derechos constitucionales que en el caso de autos sería el auto de admisión de la demanda (en el que ordena que la demanda de desalojo se tramite por el procedimiento breve y no el ordinario) y el auto de admisión de pruebas (en el cual se omitió resolver una oposición planteada por el accionante en amparo).
La decisión supuestamente lesiva dimana de un Tribunal de Municipio razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer del amparo interpuesto y así lo decide.
La interposición del amparo impone al accionante la carga de producir junto a su solicitud una copia certificada del fallo supuestamente lesivo o, por lo menos, una copia simple del mismo, incluso así sea una copia extraída de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones) en cuyo caso deberá producir la copia certificada en la audiencia pública. El incumplimiento de esa carga apareja la inadmisibilidad del amparo tal cual lo ha sostenido la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia nº 778 del 3-5-2004 y en la nº 1344 del 19-10-2009, en la cual se dejó establecido que:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Por consiguiente, al no haber producido el solicitante del amparo constitucional por lo menos copias simples de las decisiones (auto de admisión de la demanda y auto de admisión de las pruebas) a las que atribuye la lesión constitucional denunciada la consecuencia inexorable es que se declare inadmisible la acción.
DECISIÓN
En fuerza de las razones apuntadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Gilberto Rua en contra del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192012000233
|