REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000419
En fecha 22 de marzo del 2.012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este tribunal en esa misma fecha, la cual fue admitida el 27 de marzo de 2012 la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Raquel Zulay Alfaro Basanta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.882.955 y de este domicilio, a través de su apoderado ciudadano Francisco Williams Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.331 y de este domicilio contra la empresa mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A (CVG VENALUM), domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo los últimos vigentes los inscritos por ante la mencionada oficina de registro en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 36-A, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Acosta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.221, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente, que desde el día 27 de Marzo de 2012, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada; en concreto, el demandante no ha instado la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación, al punto que la comisión librada para citar al demandado aún no ha sido remitida al juez comisionado ni que el demandante haya reclamado su envío.
Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Daños y Perjuicios.-
Notifíquese al demandante de ésta Decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
Resolución N° PJ0192012000232.-
MAC/SCH/leydner.-
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