REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-001550
En fecha 02 de Noviembre de 2012 el abogado Gilberto Rúa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.796.710 presentó escrito mediante el cual ejerce la acción por fraude procesal modalidad colusiva contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando que dicho Tribunal tiene su sagrada defensa debilitada por abuso de poder.
Que el Juez Torres administra jurídicamente el proceso de la causa FP02-V-2010-00549 de una forma desorganizada para favorecer a los actores Luiza Osorio y Gisela Osorio de Nessis.
Que el Juez Torres entra en reemplazo del Juez Carlos Sánchez, y al ser de la vista del expediente, repuso toda la causa al estado de admisión y promoción y evacuación de las pruebas de los actores dejando sin efecto su escrito de pruebas, que contiene el escrito de oposición contra las pruebas del actor.
Que el Juez Torres viene ocultando la supuesta cualidad de Gisela Osorio de Nessis, no la reconoce como parte litigante. Que ha ejercido cantidades de amparo, que son admitidos en su contra pero dicho Juez no notifica a (Luiz) Gisela Osorio de Nessis.
COMPETENCIA
Lo que se desprende de los hechos denunciados por la parte accionante es que atribuye a un Juez de la República, a cargo del Tribunal 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar, la perpetración de un fraude en su contra, el cual denomina fraude colusivo, pero sin mencionar específicamente la parte o tercero con la cual está concertada para mediante el abuso de las formas procesales lesionar la defensa del señor Gilberto Rua.
A pesar de que el demandante ha calificado su acción como una pretensión de fraude procesal este Juzgador en virtud del principio iura novit curia determina que su pretensión es en realidad un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, pues lo que denuncia, como se dijo, no es el abuso de las formas procesales mediante maquinaciones o artificios destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe perjudicar a uno de los litigantes o a un tercero.
Son las maquinaciones o artificios que producen engaño o sorprenden la buena fe de un sujeto procesal o un tercero el elemento que caracteriza el fraude o dolo procesal en sentido amplio. Así lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia nº 908 del 4-8-2000 en al cual dispuso que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En el confuso libelo presentado por la parte actora lo que se denuncia es una supuesta conducción desorganizada del proceso del Juez de Municipio que afecta el derecho a la defensa del accionante y, además, el haber obviado providenciar una oposición planteada contra las pruebas promovidas por su contraparte en el juicio de desalojo llevado ante esa instancia jurisdiccional. A todas luces, el señor Gilberto Rua ha incoado una acción de amparo constitucional y no una demanda autónoma por fraude procesal ya que sus alegatos evidencian su descontento por lo que considera actuaciones del Juez de Municipio en el expediente FP02-V-2010-00549 que son lesivas de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso sin que en ninguna parte de su solicitud se mencione que el Juez en cuestión se haya confabulado con alguno de los sujetos procesales para perjudicarlo mediante maquinaciones o artificios destinados a engañarlo o sorprenderlo.
La demostración palmaria de que lo pretendido por el accionante es la tutela constitucional por la vía del amparo es que en esta misma fecha este Juzgado ha declarado la inadmisibilidad de una acción de amparo (expediente FP02-O-2012-000059) en la que denuncia, entre otros hechos, la actuación del Juez 2º del Municipio Heres en el mismo expediente FP02-V-2010-00549 que supuestamente ordenó la evacuación de las probanzas ofrecidas por la parte actora en ese proceso sin pronunciarse sobre la oposición que planteó en su propio escrito de promoción.
Sobre la facultad del Juez de calificar las pretensiones que planteen los accionantes la Sala Constitucional ha establecido en el fallo nº 1626/2011, por ejemplo, lo siguiente:
Aun cuando es conveniente, el demandante no esta obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, ya que esta, por el principio iura novit curia, le corresponde al juez quien debe deducirla de las propias peticiones y de los hechos en las cuales se fundamenta
Por las razones expuestas se declara que la acción incoada por el ciudadano Gilberto Rua en contra del Juez 2º del Municipio Heres es una solicitud de amparo constitucional y no una demanda autónoma de revocación por fraude procesal en virtud de lo cual establece que resulta competente para conocer de dicha pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, el Juzgador advierte que el accionante no consignó junto a su solicitud una copia certificada de la actuación que reputa lesiva de sus derechos constitucionales que en el caso concreto sería el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el juicio de desalojo y del escrito que contiene la oposición formulada por el hoy accionante Gilberto Rua. Tampoco consignó copias simples de la mencionada providencia del Tribunal de Municipio las cuales habrían resultado suficientes en esta fase del proceso a reserva de que consignara las certificaciones antes de la audiencia oral y pública. Tampoco justifica el accionante las razones por las que incoa su solicitud sin tales copias. Resulta preciso acotar que no se trata de una simple omisión la que se atribuye al Juez supuesto agraviante sino la emisión de fallo interlocutorio –admisión de pruebas- en las que dejó de resolver una oposición planteada con anterioridad por el accionante en amparo razón por la que sí es procedente la consignación de la referida actuación.
En torno a la carga que se le impone al solicitante de la tutela constitucional de consignar copia de la decisión pretendidamente lesiva de derechos constitucionales conviene citar lo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión nº 496 del 25-4-2012:
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide
Por los motivos antes indicados este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua en contra del Tribunal 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Gilberto Rúa en contra del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgms.-
Resolución Nº PJ0192012000234
c.c. Archivo.
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