REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000261
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: LUIS ANTONIO TORRES y JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad N° 5.552.775 y 12.190.965, respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora: CRISTIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.202.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Apoderados de la Parte Demandada: ELENA GONZALEZ PIÑA y MILI ANDARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 100.437 y 56.356, respectivamente, la primera en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011) a la Audiencia Preliminar el ciudadano CRISTHIAM MALLA PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, en representación de la parte actora, y el abogado EDDI GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.759, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), surgiendo en esta una incidencia luego de resuelta, se dictó el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que los hechos se suscitaron de la siguiente manera; De los Hechos atenientes a la pretensión del ciudadano LUIS ANTONIO TORRES:
Indica en su escrito libelar que su representados ingresó a prestar servicio en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) para el MUNICIPIO AUTONOMO HERES, desempeñando el cargo de caporal de cuadrilla, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., como ultimo salario la cantidad de Bsf. 1.212,13, a razón de Bsf. 40,41, como salario básico diario, manifiesta el Apodero Judicial de la parte actora que el salario diario Integral percibido por el Trabajador era de Bsf. 66,24, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil ocho (2008) su mandante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, según Resolución N° 115-2008, por lo que alega que mantuvo una relación laboral de Diecisiete (17) años y Cinco (05) meses de manera consecutiva, señala la representación del Actor que estériles, infructuosas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, a los fines que su patrono le cancele las deudas de carácter Laboral. Es por lo que concurre ante esta Autoridad con el motivo de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bsf. 457,20, por concepto de 180 días Bono de Transferencia establecidos en el Artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bsf. 2,54 siendo este el salario básico para la fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
2) La cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 886 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
3) La cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Bsf. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Todos estos montos dan como resultado Bs. 62.824,20, el mismo corresponde a las prestaciones sociales que alega se le adeudan, ahora bien manifiesta la representación del actor que se le debe incluir lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. El Apoderado Judicial de la parte accionante manifiesta que teniendo como suma primaria el total de Bsf. 62.824,20, por conceptos de prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bsf. Bsf. 62.824,20 x 2 = 125.648,40.
Ahora bien señala el accionante que adicionalmente se le adeudan varios conceptos por el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales que en su momento lo amparaban las cuales reclama:
5) La cantidad de Bsf. 33.003,75, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.031) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
6) La cantidad de Bsf. 58.492,66, por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008.
7) La cantidad de Bsf. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005.
Manifiesta en su escrito de demanda el Apoderado Judicial del actor, que todos estos montos dan un total de Bsf. 224.179,23, indica la parte actora que en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) la accionada le cancelo al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES, la cantidad de Bsf. 26.536,98, como parte de sus prestaciones sociales, por lo que le resta a la suma antes descrita y le arroja un total de Bsf. 197.643,25, monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
De los Hechos atenientes a la pretensión del ciudadano JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL:
Indica en su escrito libelar que su representados ingresó a prestar servicio en fecha Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) para el MUNICIPIO AUTONOMO HERES, desempeñando el cargo de ayudante general IV, devengando ultimo salario la cantidad de Bsf. 1.212,13, a razón de Bsf. 40,41, como salario básico diario, manifiesta el Apodero Judicial de la parte actora que el salario diario Integral percibido por el Trabajador era de Bsf. 66,24, prosigue narrando en el escrito libelar, que en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), su mandante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, por lo que mantuvo una relación laboral de Dieciséis (16) años y Cuatro (04) meses de manera consecutiva, señala la representación del Actor que estériles, infructuosas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, a los fines que su patrono le cancele las deudas de carácter Laboral. Es por lo que concurre ante esta Autoridad con el motivo de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 871 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
2) La cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Bsf. 13.645,44, por concepto 206 días de bonificación de fin de año, por los periodos 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
4) La cantidad de Bsf. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Indica el accionante que todos estos montos dan como resultado Bsf. 67.308,14, el mismo corresponde a las prestaciones sociales que alega se le adeudan, manifiesta la representación del actor que se le debe incluir lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. El Apoderado Judicial de la parte accionante manifiesta que teniendo como suma primaria el total de Bsf. 76.011,14, por conceptos de prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bsf. Bsf. 76.011,14 x 2 = 152.022,28.
Ahora bien señala el accionante que adicionalmente se le adeudan varios conceptos por el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales que en su momento lo amparaban las cuales reclama:
5) La cantidad de Bsf. 34.858,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.145) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
6) La cantidad de Bsf. 58.492,66, por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008.
7) La cantidad de Bsf. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005.
Manifiesta en su escrito de demanda el Apoderado Judicial del actor, que todos estos montos dan un total de Bsf. 252.407,40, indica la parte actora que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) la accionada le cancelo al ciudadano JOSE LUIS CHACIN, la cantidad de Bsf. 25.868,17, como parte de sus prestaciones sociales, por lo que le resta a la suma antes descrita y le arroja un total de Bsf. 226.539,12, monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
A los fines de cuantificar el monto demandado tenemos entonces Bsf. 197.643,25 + Bs. 226.539,12 = Bsf. 424.184,37, así mismo demandan el pago de los intereses de mora generados a tenor de lo dispuesto el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita el Apoderado Judicial de la actora que se le condene en costas y costos que generen el proceso a la parte demandada, así mismo pide el actor la Indexación Monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La Abogada ELENA ANGELA GONZÁLEZ PIÑA, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
De la Admisión de los Hechos
Se admite como cierto que los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES y JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL, prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Heres, en el cargo el primero de los nombrados como caporal de cuadrilla desempeñándose desde el Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), y el segundo como ayudante general IV, desempeñándose desde el diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), y ambos trabajadores obtuvieron el beneficio de la Jubilación.
Del Rechazo de los Hechos en cuanto al Trabajador LUIS ANTONIO TORREZ
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 457,20, por concepto de 180 días Bono de Transferencia establecidos en el Artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 886 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Indica la representación Judicial de la demandada que todos estos conceptos son negados por haberse probado en autos la cancelación de los mismos.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 125.648,40, por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 33.003,75, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de 2.031 días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, por cuanto de acuerdo a la Ley Programa Alimentación del año 2004, la Alcaldía tenía un plazo de 6 meses para incorporar el beneficio en el presupuesto, y es a partir del año 2005, cuando se comenzó a cancelar este beneficio y para el momento de la Jubilación de la trabajadora, la Alcaldía no adeudaba nada por este concepto.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 58.492,66, por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude Bsf. 197.643,25.
Del Rechazo de los hechos en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL
Niega rechaza y contradice, que se le adeude La cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 871 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude La cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude La cantidad de Bsf. 13.645,44, por concepto 206 días de bonificación de fin de año, por los periodos 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Alega la representación Judicial que todos estos conceptos son negados por haberse demostrados en autos la cancelación de todos y cada unos.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude Bsf. 152.022,28, por concepto referido a sus prestaciones sociales debido a que la parte demandante alega que debido a la tardanza en el pago de ese concepto le aplica lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 34.858,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.145) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, por cuanto de acuerdo a la Ley Programa Alimentación del año 2004, la Alcaldía tenía un plazo de 6 meses para incorporar el beneficio en el presupuesto, y es a partir del año 2005, cuando se comenzó a cancelar este beneficio y para el momento de la Jubilación de la trabajadora, la Alcaldía no adeudaba nada por este concepto
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 58.492,66, por concepto de pago días feriados.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bsf. 226.539,12.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales le demando la actora en su libelo de demanda.
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carda probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, parte demandada, probar que canceló las prestaciones sociales a los accionantes de autos.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcados como “A1, A2, A3, A4 y A5”, Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Heres a favor del accionante LUIS ANTONIO TORRES, contentivos de; (A1) Planilla de Prestaciones Sociales, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), (A2) Planilla de Liquidación Final, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009); (A3) Resolución N° 115-2008, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008); (A4) Recibo de Pago, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009); y (A5) documento dirigido por el actor LUIS ANTONIO TORRES, al ciudadano Pablo Gil en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios del 104 al 106, 107 al 111, 112 al 114, 115 y 116, respectivamente del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido y firma, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados como “A6 y A7”, Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Heres a favor del accionante JOSE LUIS CHACON, contentivos de; (A6) Planilla de de Liquidación Final, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009); y (A7) Resolución N° 105-2008, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios del 117 al 121 y 122 al 124, respectivamente del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido y firma, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
1) Cheques de pago de prestaciones sociales, realizados por la demandada a favor de los demandantes, 2) Planillas de liquidación final, documentos contentivos de los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios de tipo económicos que determino así la Alcaldía del Municipio Heres le correspondían a los demandantes, una vez culminó la relación laboral. 3) Resoluciones de Jubilación N° 115-2008 y 105-2008, emanados del ente demandado. Al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada manifestaron que las documentales fueron acompañadas como prueba en el presente asunto en su oportunidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, este Tribunal fijo el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la Accionada, se dejo constancia en la fecha indicada que la parte promovente no acudió a evacuar la prueba, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H ”, (B) Resolución N° 115-2008, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), emanada del ente accionado, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO TORRES; (C) Resolución N° 105-2008, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), emanada del ente accionado, a favor del ciudadano JOSE LUIS CHACIN; (D) nomina de obreros emitida por la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Heres; (E) Ordenanzas de presupuestos de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres, para el ejercicio fiscal del año 2005; (F, G y H) documento denominado tramites administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Heres; (I) Dos (02) constancias de trabajo, emanadas de la accionada a favor del ciudadano JOSE LUIS CHACIN, de fechas Cuatro (04) de Junio y Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992); y (J) Tres (03) constancias de trabajo, emanadas de la accionada a favor del ciudadano LUIA ANTONIO TORRES, las presentes documentales rielan a los folios 129 al 131, 132, 133 al 139, 140 al 169, 170 al 193, 194 y 195 y 196 al 198, respectivamente del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido y firma, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los históricos de nomina identificados como F, G y H el Apoderado Judicial de los demandante la impugno por ser copias, aperturandose la incidencia y resulta con la presentación de las originales por parte de la demandada. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS M. CEDEÑO, CARMEN CONSUELO FIGUEROA y ALBA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.868.758, 10.570.590 y 22.808.11. para lo cual al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, en consecuencia este juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, corresponde a ésta probar que canceló los conceptos que por Obligaciones Laborales les demandó los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES y JOSE LUIS CAHACIN.
Así las cosas vemos que el actor reclama en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES:
1) La cantidad de Bsf. 457,20, por concepto de 180 días Bono de Transferencia establecidos en el Artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bsf. 2,54 siendo este el salario básico para la fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
2) La cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 886 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
3) La cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
4) La cantidad de Bs. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
5) Reclama la Indemnización prevista en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. En consecuencia y analizadas las pruebas aportadas en el proceso esta sentenciadora le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES el pago de Bsf. 125.648,40, Al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES, por este concepto. Así se Establece.
6) La cantidad de Bs. 33.003,75, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.031) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004. Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, indicó que de acuerdo a la prerrogativa establecida por la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que a partir del mes de Agosto del año 2005 que la Alcaldía comienza a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
7) La cantidad de Bs. 58.492,66, por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008, riela en autos las probanzas que indican que el ente demandado a través de sus nominas de pago les cancelan a los trabajadores el pago de los días feriados, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
8) La cantidad de Bs. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005. No existiendo pruebas de que el ente demandado cancelara dicho beneficio al trabajador se acuerda el pago de dicho concepto. Así se Establece.
Ahora Bien a la sumatoria de las prestaciones sociales adeudas por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES, deben descontarse lo recibido por el accionante por el ente demandado es decir Bsf. 132.681,36 – Bs. 26.536,98 = Bs. 106.144,38, cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES. Así se Establece.
En cuanto a la pretensión del ciudadano JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL, reclama:
1) La cantidad de Bsf. 20.817,98, por concepto de 871 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
2) La cantidad de Bsf. 23.464,22, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
3) La cantidad de Bsf. 13.645,44, por concepto 206 días de bonificación de fin de año, por los periodos 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines. Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
4) La cantidad de Bsf. 18.083,52, por concepto de 273 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines. Se evidencia de autos que la demandada no cumplió con el pago establecido en el ordenamiento Jurídico en consecuencia declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
5) reclama la Indemnización prevista en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. En consecuencia y analizadas las pruebas aportadas en el proceso esta sentenciadora le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, el pago de la cantidad de Bs. 152.022,28, al accionante. Así se Establece.
6) La cantidad de Bsf. 34.858,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.145) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004. Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, indicó que de acuerdo a la prerrogativa establecida por la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que a partir del mes de Agosto del año 2005 que la Alcaldía comienza a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
7) La cantidad de Bsf. 58.492,66, por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008. Riela en autos las probanzas que indican que el ente demandado a través de sus nominas de pago les cancelan a los trabajadores el pago de los días feriados, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
8) La cantidad de Bs. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005. No existiendo pruebas de que el ente demandado cancelara dicho beneficio al trabajador se acuerda el pago de dicho concepto. Así se Establece.
Ahora Bien a la sumatoria de las prestaciones sociales adeudas por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES, deben descontarse lo recibido por el accionante por el ente demandado es decir Bs. 159.055,24 – Bs. 25.868,17 = Bs. 133.187,07, cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES al ciudadano JOSE LUIS CHACIN. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES y JOSE LUIS CHACIN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de BsF. 106.144,38, al ciudadano LUIS ANTONIO TORRES y Bsf. 133.187,07 al ciudadano JOSE LUIS CHACIN, discriminados como quedaron del extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


ABG. KIRA MARES PEREIRA