REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
202° y 153°

ASUNTO: FP02-L-2011-000003
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: LISMIL MIGUEL ACOSTA QUINTANA, Cedula de Identidad N° 12.191.990.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ARGENIS CENTENO y FRANCISCO ABREU, Abogados, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 93.116 y 93.267, respectivamente.
Parte Demandada: SERVICIOS y MANTENIMIENTO FAPCO S.A. (SERMAF S.A.)
Apoderados de la Parte Demandada: EUGENIA MARTINEZ, YNEOMARYS VERA, YIPSI ASTUDILLO y OLIVER AGUIRRE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.817, 120.602, 169.736 y 84.124, respectivamente.
Motivo: INDEMNIZACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abg. ARGENIS CENTENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISMIL MIGUEL ACOSTA QUINTANA, en contra de la empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTO FAPCO S.A. (SERMAF S.A.). Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realiza sorteo público N° 107-2011, donde se adjudica la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien celebra la audiencia preliminar el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Once (2011), a la cual comparecieron el ciudadano FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.267, Coapoderado judicial de la parte actora y las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ y YIPSI ASTUDILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 39.817 y 169.736, respectivamente, Coapoderadas judiciales de la parte demandada, iniciada la audiencia preliminar fueron prolongadas en varias ocasiones en fase de Mediación por acuerdo de las partes, finalizando la misma en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en esa misma oportunidad los interesados solicitaron se agotara la fase de Mediación para su remisión a la fase de juicio, por no haber logrado la conciliación, por lo cual el Tribunal de Mediación tramitó lo peticionado, enviando la presente causa al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se agregaron al expediente las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal se le dio entrada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), admitiéndose las Pruebas el día Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta tanto constaran en autos las resultas de las pruebas promovidas, teniendo lugar la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en fecha el Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), según lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, levantándose el acta respectiva con un registro audiovisual de la misma tal como lo establece el artículo 162 del texto adjetivo laboral, difiriéndose para el Quinto (5°) día hábil siguiente el dispositivo del fallo y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para pronunciarse en el extenso lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda que su representado fue contratado en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF, S.A.), para que prestara servicios como mecánico de refrigeración de primera, horario de Lunes a Viernes, desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con un salarios diario de Bs. 51,31 e integral de Bs. 65,69, la empresa para la cual fue contratado su representado se encarga de la prestación de servicios industriales de mantenimiento de aires acondiciones, infraestructuras en general para la empresa CORPOELEC, FILIAL EDELCA, en el área industrial de Guri, Estado Bolívar, Indica el Apoderado del actor que su poderdante, se desempeñaba como mecánico en refrigeración, tanto en la sede administrativa como en las residencias de la empresa, en cumplimiento de su cargo realizaba las siguientes funciones: montaje y desmontaje de equipos de refrigeración, esas actividades de esfuerzo físico exigentes así como que la empresa no cumplió en notificarle a su representado de los riesgos a que se exponía en el cumplimiento de dicha actividad, la empresa tampoco suministró equipos de seguridad, ocasionando a su mandante una enfermedad ocupacional de tipo físico, denominadas; DEGENERACION DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5S1; HERNIA DISCAL CENTRAL Y MARGINAL IZQUIERDA, A NIVEL DE L5-S1, CON COMPROMISO DE LA RAIZ NERVIOSA ADYACENTE (S1 IZQUIERDA); HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDAL BILATERAL A NIVEL DE L4-L5 Y MENOR GRADO EN L3-L4; LEVE PROTUSION CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L1-L2.
Arguye el apoderado judicial accionante que en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Diez (2010), su representado recibe por parte de la empresa accionada, carta de despido, despidiéndolo de manera injustificada, por lo antes expuesto acude ante este órgano competente a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A. (SERMAF, S.A.), para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su mandante las siguientes peticiones:
1) El pago del Daño Moral, la cantidad de Bs. 400.000,00.
2) El pago de la Responsabilidad Subjetiva, Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 143.861,10.
3) El pago del Lucro Cesante, Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs. 788.480.
Todos estos montos dan un total de Bs. 1.332.341,10, suma esta que no incluye la corrección monetaria ni los intereses de mora, así como las costas y costos del presente juicio, los cuales demandan su cancelación.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos que Admite
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el ciudadano LISMIL ACOSTA QUINTANA, prestó sus servicios para su representada como mecánico de refrigeración y su horario era de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., así como que dentro de sus funciones tenia que realizar el mantenimiento y reparación de aires acondicionados.
Admite como cierto, que el actor se practicó una resonancia magnética que arrojo los siguientes resultados: degeneración de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1; hernia discal central y marginal izquierda, a nivel de L5-S1, con compromiso de la raíz nerviosa adyacente; hernia discal central y paramedial bilateral a nivel de L4-L5 y menor grado en l3-l4; leve protusion concéntrica del anillo fibroso del disco intervertebral L1-L2.
Admite como cierto, que el actor presentó problemas lumbares, estuvo de reposo y se practicó terapias.
Admite como cierto, que su representada tuvo que despedir al actor en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
Admite como cierto, que el salario diario normal del actor era por la cantidad de Bs. 51,31, e integral por Bs. 65,69.
Admite como cierto, que su representada pago al accionante sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales.
De los hechos que rechaza
Niega que el actor haya sido contratado en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la fecha de ingreso fue el Primero (01) de Agosto de Dos Mil (2000), tal como se desprende de la liquidación de prestaciones que riela en autos.
No es cierto que en la actualidad su representada sea la encargada de la prestación de servicios industriales de mantenimiento de aires acondicionados para la empresa CORPOELEC-FILIAL, EDELCA, en el área industrial de Guri del Estado Bolívar, es falso que su representada no dotara de herramientas al actor, ni le notificara de los riesgos a los cuales estaba expuesto, tal como lo demostró de los anexos N° 1, 6, 7, 8 y 9, que se acompañaron al escrito de pruebas.
Es falso que su mandante haya violado el Artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo y los Artículos 53, 56, 62 y 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Indica la representación judicial de la demandada que el actor pretende atribuirle responsabilidad a su mandante, de la discopatía degenerativa que posee entre los discos L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, afirmando en su escrito libelar que dicha enfermedad la padece en virtud que su representada, no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto ni le suministró herramientas de seguridad, lo que le ocasiono la enfermedad ocupacional de tipo físico, su representada no esta obligada a pagarle al actor ninguna de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ya que la misma cumplió con todo lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo, tal como quedo demostrado con las pruebas que se promovieron y que rielan en autos del presente expediente, y la lesión que padece no es una enfermedad de carácter ocupacional en virtud que no se produjo por las labores que prestó el accionante para su mandante, aunado a ello el actor no demostró que la supuesta enfermedad que padece fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, ya que de las pruebas cursantes en autos se desprende que su representada cumplió con las leyes, posee un programa de seguridad y salud del Trabajo, cuyo propósito es garantizar ambientes de trabajo seguros e idóneos para sus trabajadores, ha dado cumplimiento a las normativas establecidas, doto al actor de los implementos de trabajo, no existió culpa ni intención en la enfermedad contraída por el actor. Continua narrando la Apoderada Judicial de la accionada, que el accionante imputa a su representada la comisión de un hecho ilícito, sin indicar de que forma se producía dicho incumplimiento, ya que el actor pudo volver a trabajar y después del reposo reinsertarse nuevamente en otro puesto de trabajo, como lo indicó INPSASEL, lo que no quiso acatar, como se demuestra del anexo 10 de la pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia de todo lo explanado rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho posible que su representada adeude o tenga obligación alguna de cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.332.341,10, por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas, daño moral y lucro cesante por cuanto su representada no ha violado normas relativas a seguridad, higiene y salud del trabajo, ni su mandante ha ocasionado algún hecho ilícito que le haga responder por tales conceptos además de que el actor, no se encuentra discapacitado total y permanente. Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda.
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-La existencia de enfermedad ocupacional.
-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.
-La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
VI) DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; por otro parte le corresponde a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:
VII) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Invoco el merito favorable que en autos se desprenda a favor de su mandante, el cual planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia no se admite. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “A”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Servicios y Mantenimiento “FAPCO” (SINTRASERMAF), y la empresa Servicios y Mantenimiento “FAPCO”, S.A. (SERMAF), debidamente homologado por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16 de Abril de 2008, la cual corre inserta al folios 05 al 26, del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal señala que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha documental. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B” Solicitud de Cita del demandante, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de Abril de 2010, suscrito por la funcionaria Lisett Guerra, la cual riela al folio 27 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. A través de la documental se hace constar que el actor tramito lo conducente para su evaluación medica legal. El Tribunal otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Notificación de despido dirigida al ciudadano LISMIL ACOSTA, suscrita por el ciudadano Carlos Barreto, en su condición de Gerente de Asuntos Legales de la empresa demandada, de fecha 03 de Abril de 2010, la cual riela al folio 28 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo adminiculada con las demás probanzas cursantes en autos. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, a favor del demandante, suscrita por el funcionario Francisco Barrios en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a INPSASEL, practicado en la sede la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A., de fecha 02 de Noviembre de 2010, el cual riela a los folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. A la cual se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que para la fecha de la inspección fueron constatados irregularidades e incumplimiento en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, Liquidación final de Prestaciones Sociales emitida por la empresa demandada a favor del demandante, de fecha 14 de Abril de 2010, el cual riela al folio 34 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “F”, copia de registro de asegurado, emitido por el I.V.S.S., de fecha 19 de Septiembre de 2000, el cual riela al folio 35 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.
Promovió marcada con las letras “G1 y G2”, Recibo de liquidación de Vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, emitidos por la empresa demandada a favor del demandante, los cuales rielan a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, Informe medico y referencia al servicio de Traumatología expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por especialista Ángel Ávila, a favor del demandante, de fecha 10 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 38 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Quien sentencia concede pleno valor probatorio a la documental, por cuanto en ella se observa que la misma emana del I.V.S.S., de las mismas se demuestra la patología del reclamante. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “K”, Informe medico, suscrito por especialista Traumatólogo Rodolfo Arteaga, a favor del demandante, de fecha 05 de Junio de 2007, el cual riela al folio 39 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Quien sentencia no le concede valor probatorio a la documental, ya que la misma debió ser ratificada por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcadas como “L1, L2 y L3”, Informes médicos, suscritos por los especialistas Aura Cristina Morales y Jimmy Orta Gutiérrez, en su condición de Radióloga y Neurocirujano, a favor del demandante, los cuales rielan a los folios 40 al 43 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Quien sentencia no le concede valor probatorio a las documentales, ya que las mismas debieron ser ratificadas por los terceros que la suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “LL”, Informe medico y referencia a consulta externa expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente suscrito por la Especialista Milagros García de fecha 26 de Junio de 2010, a favor del demandante el cual riela al folio 44 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Quien sentencia concede valor probatorio a la documental, en virtud de que emana de una Institución Pública, quien certifica la patología del Demandante. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “Y”, presupuesto clínico de hospitalización y de implante médico, emanado de la Clínica Santa Ana, C.A., a favor del demandante, de fecha 23 de Abril de 2010, el cual riela a los folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Quien sentencia no le concede valor probatorio a la documental, ya que la misma debió ser ratificada por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados como “1, 2, 3 al 8”, Recibos de pago, emitidos por la empresa demandada, a favor del demandante, los cuales rielan a los folios 49 al 56 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Del mismo se desprenden el salario devengado por el actor los cuales fueron reconocidos por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado los tiene como cierto a tenor de lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada exhibiera en la audiencia de juicio los recibos de pago, recibo de pago de Prestaciones Sociales y recibo de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, emanados de la demandada a favor del actor. De las actas que conforman el expediente así como lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas indicadas para su exhibición nada tiene que aportar para la solución de la presente litis, en consecuencia, aun cuando se tienen como ciertos los dichos por el actor en su escrito libelar, este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se Establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, a los fines de que remita a este Juzgado lo indicado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que se entregó oficio para tal fin al ente indicado el cual riela al folio 147 y 148 del presente expediente, no recibiendo respuesta de la información solicitada, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en Puerto Ordaz, riela resultas a los folios 187 al 201 del presente expediente, y este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí se detalla todo cuanto resulta necesario para lo solución de la presente litis: ya que se describe como se efectuó la investigación del puesto de trabajo y los elementos que le permitieron efectuar el análisis para declarar la incapacidad que padece el actor.
Que existe historia médica ocupacional signada con la nomenclatura 3742-10 de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), contentiva de orden de trabajo N° BOL-10-0847, suscrita por el ciudadano Luís José Natera, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones adscrito al DIRESAT bolívar y Amazonas, del INPSASEL, Informes de Investigación de Origen de Enfermedad y Certificación de Enfermedad Ocupacional, en los cuales se concluye que el reclamante tenia para ese entonces un tiempo estimado en la empresa de Trece (13) años, y que estaba expuesto a agentes y procesos que causan lesiones a levantamiento de peso en posiciones inadecuadas, entre otros y como resultado determinan que el actor padece de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1, CON COMPRESIÓN RADICULAR S1 IZQUIERDA (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo. Quien sentencia concede pleno valor probatorio a las documentales señaladas, en virtud de que emana de una Institución Pública. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada como Anexo N° 1, legajos de Cinco (05) folios útiles, constantes de diversos informes médicos practicados al actor, los cuales rielan a los folios 61 al 65 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio por el actor, para lo cual el Tribunal otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 2, legajos de Tres (03) folios útiles, constantes de de Dos (02) dictámenes de INPSASEL, los cuales rielan a los folios 67 al 69 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 3, legajos de Cuatro (04) folios útiles, constantes de Registro de asegurado y participación de retiro del actor en el IVSS y cuenta individual del IVSS, emanada del sistema informático del IVSS, las cuales rielan a los folios 70 al 74 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 4, en Veintiocho (28) folios útiles, contentivos de copias de evaluaciones médicas realizadas al accionante, las cuales rielan a los folios 76 al 103 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 5, en Cuarenta y Siete (47) folios útiles, copias de de charlas informativas de seguridad, emitidas por la demandada debidamente suscritas por el accionante, las cuales rielan a los folios 105 al 151 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende charla informativas de seguridad dirigida a los trabajadores por la demandada empresa SERMAF, de los años 2008, 2009 y 2010. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 6, en Cuatro (04) folios útiles, documentos denominados notificación de riesgos, emitidos por la accionada y suscritos por el demandante, los cuales rielan a los folios 153 al 156 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 7, en Dos (02) folios útiles, entrega de dotaciones de, emitidos por la empresa demandada y suscritos por el accionante, los cuales rielan a los folios 158 y 159 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 8, en Doscientos nueve (209) folios útiles, documentos denominados análisis de trabajo seguro, emitidos por la empresa demandada y suscritos por el accionante, los cuales rielan a los folios 161 al 237 del cuaderno de recaudos “A” del presente expediente y a los folios 02 al 134 del cuaderno de recaudos “B” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 9, en Ciento Veintiséis (126) folios útiles, documentos denominados programa de seguridad y salud en el trabajo, emitido por la empresa demandada, de fecha 02 de Marzo de 2009, el cual riela a los folios 137 al 264 del cuaderno de recaudos “B” del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada como Anexo N° 10, en Nueve (09) folios útiles, documentos en copias, constantes de reunión sostenida con los técnicos de seguridad, delegados de prevención y miembros del sindicato de la empresa demandada, la cual riela al folio 266 al 274 del cuaderno de recaudos “B” del presente expediente. Este Tribunal revisada como fue la documental la desecha ya que en nada aporta a la resolución del presente Juicio. Así se establece.
Promovió prueba de experticia, sobre lo cual este Juzgado de Conformidad con lo establecido el Artículo 18 literales 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 5, 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que el ciudadano LISMIL MIGUEL ACOSTA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad, N° 12.191.990, deberá trasladarse al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS AMAZONAS y DELTA AMACURO, con Sede en Puerto Ordaz, Campo B2 Ferrominera, Carrera Ecuador, Casa Nº 105, Estado Bolívar, con sus respectivos informes y placas a los efectos que este organismo determine si sufre de algún tipo de lesión o enfermedad e informe a este Juzgado si el ciudadano antes descritito posee algún grado de discapacidad para el trabajo, para lo cual se le nombra correo especial al ciudadano demandante a los fines de que entregue oficio respectivo para tal fin. Vista la diligencia presentada por el abogado OLIVER AGUIRRE en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual DESISTE a las pruebas de experticia promovidas con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal dejo sin efecto la prueba indicada, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano PEDRO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, medico especialista en medicina ocupacional, titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.928, de la misma desistió el Apoderado Judicial para lo cual este Tribunal la desecha del acerbo probatorio. Así se Establece.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos, VICTOR GUILLEN, PEDRO GARCIA, EDITH DOMINGUEZ y HERNAN MEINHARD, titulares de la Cedula de Identidad N° 10.224.203, 8.874.138, 12.891.660 y 13.443.665, respectivamente, de la misma desistió el Apoderado Judicial por lo cual este Tribunal no tiene elemento alguno para pronunciarse. Así se Establece.
Solicito que todas las pruebas promovidas, al ser estudiadas en su conjunto sean consideradas como fuertes indicios y presunciones de la verdad de los hechos a explanar en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Al respecto este Juzgado indica, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, ya que por si solos no pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso, si no por el contrario, se conciben como auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por la operadora de Justicia para lograr los fines de los medios probáticos, formando parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez si así lo considera está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, en consecuencia este Tribunal la desecha del acerbo probatorio. Así se Establece.
VIII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido, conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador, considerando relevante indicar además que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional:
1) Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior.
2) Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
3) Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Así se Establece.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:
a) Daño Moral:
Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño, en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional, constituye la materialización de un riesgo introducido por la empresa en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 09 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.(…)”
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
- LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.
- LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.
- GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción Bachiller.
- POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado, no posee bienes de fortuna.
- CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa de gran capacidad económica, debido a las contrataciones con las empresa básicas, de Guayana.
- LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la accionada mejoró sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó demostrado en las charlas informativas de seguridad.
- EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado, y en los momentos indica que esta desempleado.
- REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“(…) Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se Establece.
2) El pago de la responsabilidad Subjetiva:
Indica el Apoderado Judicial, que le corresponde a su mandante las cantidades a que se refiere el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, y siendo que al accionante le fue debidamente certificada por INPSASEL como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, ocasionándole al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el Articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Dicho esto indica la norma que:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente (…)”
Tomando en consideración quien aquí decide que la accionada ha mejorado sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido en los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas. En atención a ello, el Tribunal determina aplicar la media de tres (3) años y Seis (06) meses de salarios contados por días continuos, debiendo cancelar la demandada a favor del actor, lo concerniente a:
365 días x 3,5 años = 1277,5 días x Bs. 65.69 (salario Integral) = Bs. 83.918,97. Así se Establece.
3) El pago de Lucro Cesante:
En virtud de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, la representación judicial solicita la indemnización por lucro cesante, ante la inobservancia y negligencia del patrono en no tomar las previsiones necesarias para una adecuada y segura actividad laboral.
Al respecto, es reiterada la doctrina que en este tipo de pretensiones debe establecerse la relación entre dicha conducta de inobservancia, negligencia, impericia del patrono y el daño sufrido; en este sentido, el patrono debió demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial e higiene del trabajo, que constituyen aspectos de estricto cumplimiento para eximirlo de la responsabilidad subjetiva, lo cual no hizo, ya que si bien es cierto que consigna documentales donde se evidencia se dictan charlas de seguridad al personal que labora para la empresa demandada, no es menos cierto que el funcionario del DIRESAT INPSASEL, al momento de la elaboración de los Informes que sirvieron de soporte para la Certificación de enfermedad ocupacional padecida por el actor, dejo constancia de irregularidades tales como que la empresa no posee constancia de realizar evaluaciones de puestos específicamente para los puestos de Mecánico II y Ayudante de Refrigeración, no posee plan de formación de higiene postural, no posee descripción del cargo del accionante (Mecánico de Refrigeración), así como dejo constancia que la empresa no cumple con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, tal como se evidencia en prueba de informes que riela a los folios 187 al 201 del presente expediente, en consecuencia tal como se dejo establecido anteriormente la empresa no cumplió con la obligaciones exigidas por Ley, constituyendo tal postura la causa que origino que la salud del actor se haya ido deteriorando paulatinamente hasta el punto que adquirió una enfermedad ocupacional profesional que le afecta la columna vertebrar la cual le ocasiona limitaciones para el trabajo que impliquen actividades comunes de la vida diaria, tales como levantar, halar, empujar, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongadas. Dicha enfermedad fue certificada por el INPSASEL tal como se estableció con anterioridad, como: una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1, CON COMPRESION RADICULAR S1 IZQUIERDA, ocasionándole al accionante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, generándose de esta manera el hecho ilícito, así las cosas, a criterio de esta Juzgadora debe forzosamente, declarar la procedencia del Lucro Cesante, calculado con base a las siguientes consideraciones:
El tiempo que es considerado como productivo para un hombre es de 60 años, tal como lo establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido el actor, al tener 34 años al momento de la determinación de la enfermedad ocupacional, tal como se recoge de los diferentes informes médicos que rielan en autos, lo que restaría un tiempo de vida útil y productiva de 26 años, lo cual lo podrá ejercer de manera parcial.
Así como la situación socioeconómica del afectado, la cual fue analizada en el pronunciamiento anterior, entonces 26 años x 365 días = 9.490 días, que multiplicados por el último salario diario percibido por el accionante Bs. 65.69. nos arroja la cantidad de (9.490 días x Bs. 65.69) Bs. 623.398,10, cantidad esta que debe cancelar la empresa demandada a favor del accionante. Así se Establece.
En base a lo anterior, se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de SETECIENTOS VEINTISIETE SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 727.737,07). Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano LISMIL MIGUEL ACOSTA QUINTANA, en contra de la empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTO FAPCO S.A. (SERMAF S.A.), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 727.737,07, discriminada en el texto integro de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
De igual manera se ordena experticia complementaria del fallo en cuanto a la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
X) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES