REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-L-2012-000002
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO FUENTES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.881.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO y JUAN ZAMBRANO, Venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 84.567 y 60.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES RODRIGUEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, ordenando las Notificaciones correspondientes, Cumplidas las Notificaciones, en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Doce (2012) se realiza sorteo público según acta N° 080-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo el ciudadano JUAN ZAMBRANO, Abogado, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 14.070, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte actora, según poder inserto a los folios 06 al 08 del presente expediente, el tribunal en el momento del acto observa que pese al anuncio voceado por el alguacil en las puertas del tribunal, en la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar y al espacio de tiempo prudentemente concedido de espera por el juez para que se hiciera presente la parte demandada o sus apoderados no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarando la incomparecencia a la audiencia inicial de la parte demandada, y en aras de proteger los derechos de la demandada y conforme a los privilegios acordado por la norma legal y la jurisprudencia patria a los entes públicos declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena su remisión a Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda.
En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da ingreso a la presente causa en el libro de entradas y salidas de causas correspondiente, pronunciándose en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) sobre la Admisión de las pruebas, en esa misma fecha y por auto separado se fijo se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), a las Nueve de la mañana, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Exponen en su escrito libelar la representación Judicial de la parte actora, que en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), su mandante ingreso a prestar servicios subordinados para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ejecutando labores como colaborador técnico de proyecto, teniendo un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., de Lunes a Domingos, con una remuneración básica mensual de Bs. 1.223,88, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez, fecha en la que es despedido, accionando por la ante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, su reclamo por prestaciones sociales, según expediente N° 018-2011-03-079, en base a ello y a la negativa reiterada del patrono empleador a pagarle lo que le corresponde, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por cobro de obligaciones laborales en los siguientes términos:
1) Antigüedad Bs. 8.698,7.
2) Bono de Antigüedad Bs. 282,12.
3) Indemnización por despido injustificado Bs. 4.231,80.
4) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.821,20.
5) Vacaciones anuales correspondientes a su tiempo de servicio Bs. 3.671,10.
6) Bono Vacacional anual Bs. 978,96.
7) Participación en los beneficios Bs. 5.556,65.
8) Vacaciones fraccionadas Bs. 407,90.
9) Bono vacacional fraccionado Bs. 135,96.
10) Participación de los beneficios fraccionada Bs. 611,85.
Total general adeudado al demandante Bs. 27.346,24, aunado a ello demanda el pago de las costas y costos del procedimiento, así como los intereses moratorios.
Alegatos de la Parte Demanda
Tal como quedo establecido la parte demanda no se constituyo en el presente juicio ni por si ni por Apoderado Judicial representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia nada tiene que pronunciar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
IV) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcados como “A1, A2, A3, A4 y A5”, documentos denominados, (A1) recibo de pago, emanado del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, a favor del demandante; (A2) siete (07) vauches de cheques relacionados con pagos efectuados por la demandada a favor del accionante; (A3) memorandum N° 01-00-19-00-4435-11-2010, emitido por la Dirección General de educación Ambiental y Participación Comunitaria, de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010); (A4) cuatro (04) constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES RODRIGUEZ, y (A5) ata de reclamo realizada acta la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, las presentes documentales rielan a los folios 43, 44 al 48, 53 y 54, 49 al 52 y 55 al 57, respectivamente del presente expediente. Al no ser impugnadas este Tribunal tienen como ciertos la documentales promovidas por la parte actora, y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada este Tribunal deja constancia que tal como se señala al folio 40 del presente expediente, no se hizo presente la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no aporto medios probatorios para ser providenciados. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, y en virtud de que dicho ente goza de los privilegios procesales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda y aún cuando le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor. Tenemos entonces que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada mantuvo una actitud apática ante el llamado judicial, al no comparecer ni en la fase de mediación ni en la fase de juzgamiento, para aportar la información que se le requería en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se concluye que ante la ausencia de elementos que prueben lo contrario se tiene por cierto lo expuesto por la parte actora, en consecuencia se considera procedente declarar que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien con relación a la culminación de la relación laboral se concluye, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, específicamente al folio 53 del presente expediente, donde se evidencia que la relación que unió al demandante con la accionada fue de carácter contractual, es decir contrato a tiempo determinado hasta el Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), desprendiéndose de esta documental la culminación de la relación laboral por finalización de contrato y no por despido injustificado como lo alega el accionante, en consecuencia es forzosa para esta Juzgadora determinar que la relación laboral finalizó por culminación de contrato. Así se Establece.
De seguidas pasa este Juzgado a verificar si los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho.
Fecha de ingreso: 06 de Agosto de 2007.
Fecha de egreso: 30 de Diciembre de 2010.
Salario Básico: Bs. 1.223,88.
Salario Integral: Bs. 1.410,69.
1) Antigüedad Bs. 8.698,7.
2) Bono de Antigüedad Bs. 282,12.
3) Indemnización por despido injustificado Bs. 4.231,80.
4) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.821,20.
5) Vacaciones anuales correspondientes a su tiempo de servicio Bs. 3.671,10.
6) Bono Vacacional anual Bs. 978,96.
7) Participación en los beneficios Bs. 5.556,65.
8) Vacaciones fraccionadas Bs. 407,90.
9) Bono vacacional fraccionado Bs. 135,96.
10) Participación de los beneficios fraccionada Bs. 611,85.
a) El accionante reclama los conceptos de Antigüedad y Bono de Antigüedad o lo que es igual días adicionales:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 06 de Agosto de 2007 y finalizo el 30 de Diciembre de 2010, teniendo entonces un tiempo de servicio de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, siendo que el salario mensual integral devengado por el actor era de Bs. 1.410,69, para un diario Integral de Bs. 47,02. Entonces tenemos que le corresponden 45 días (año 2007-2008) + 62 días (año 2008-2009) + 64 días (año 2009-2010) + 20 días (fracción año 2010), nos da 191 días que al ser multiplicados por el salario diario integral (Bs. 47,02) tenemos Bs. 8.980,82, por lo cual le corresponde al ente demandado cancelar al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 8.980,82. Así se Establece.
b) Reclama el pago de Bs. 4.231,80, por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como causa de la finalización de la relación laboral fue la culminación de contrato este Juzgado declara la improcedencia de este concepto. Así se Establece.
c) Reclama el pago de Bs. 2.821,20, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como causa de la finalización de la relación laboral fue la culminación de contrato este Juzgado declara la improcedencia de este concepto. Así se Establece.
d) Reclama el pago por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010. Se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en los Artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho reclamo, en consecuencia la demandada debe cancelar al actor, a razón de 15 días (periodo 2007-2008) + 16 días (periodo 2008-2009) + 17 días (periodo 2009-2010) + 6 días (fracción de 2010) x Bs. 40,79, la cantidad de Bs. 2.202,66. Así se Establece.
e) Reclama el actor el pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010. Se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo, a razón de 7 días (periodo 2007-2008) + 8 días (periodo 2008-2009) + 9 días (periodo 2009-2010) + 3,33 días (fracción de 2010) x Bs. 40,79, en consecuencia la demanda debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.114,79. Así se Establece.
f) Reclama el pago por concepto de participación de beneficios correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, y Fracción de 2010. Se desprende de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo, a razón de 15 días x año, es decir 45 por el periodo correspondiente 2007 al 2009 y 5 días por la fracción de 2010, tenemos entonces 50 días x 40,79 = Bs. 2.039,50, en consecuencia la demanda debe cancelar al actor, la cantidad de Bs. 2.039,50. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES RODRIGUEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 14.337,77, tal como quedo discriminado en esta sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) día del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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