REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202º y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000033
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: RUBEN AVILES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.849.
Representante Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221.
Parte Presuntamente Agraviante: DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. (DISLICOR)
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviante: SIMON ANDARCIA FEBRES, OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, JORGE SAMBRANO MORALES, SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA, Abogados en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 84.124, 25.138, 87.832 y 119.726, respectivamente.
Representante del Ministerio Público: LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso y Tributario.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano RUBEN AVILES, arriba identificado, debidamente asistido por el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00358, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el presunto agraviado.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), consigna el Abogado MAURO GAMBOA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., poder especial a los fines legales consiguientes, lo que trajo como consecuencia que la Jueza Primera (1º) de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, levantara acta, donde se Inhibe de conocer este asunto, basándose para ello en el Artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando como referencia las decisiones proferidas por la alzada en los asuntos FP02-L-2010-000279, FP02-R-2012-000037, FH07-X-2012-000023, por lo que se procedió con la remisión del amparo constitucional a otro Juzgado de igual competencia.
Recibido el expediente en este Juzgado, dándosele entrada en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Cumplidas las notificaciones y debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia Constitucional en la presente Acción, la cual se efectuó en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), a las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo a la misma por la parte presuntamente agraviada el ciudadano RUBEN DARIO AVILES TORREALBA, debidamente asistido por el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.221, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES y MAURO GAMBOA, Abogados en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865 y 119.726, respectivamente, en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la presunta Agraviante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 con Competencia Nacional, representando al Ministerio Público. Quedando así constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia Constitucional. La ciudadana Juez otorga al Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso 10 minutos a fin de que exponga sus alegatos, la cual efectuó en los siguientes términos:
(……. Omissis) ciudadana Juez acudimos a este Tribunal a los fines agotar por la vía del Amparo el Recurso extraordinadinario en sede Constitucional, para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que favorece al ciudadano RUBEN AVILES, siendo que una vez que se emite el dictamen administrativo el Patrono no tiene derecho a oponerse al cumplimiento de la orden administrativa, ya que cuando el Patrono lo revierte y se pone al margen, esta conculcando los derechos laborales y constitucionales del Trabajador, por lo que solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (……. Omissis)
Finalizada la exposición oral de la parte presuntamente agraviada, se le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante la cual expreso lo siguiente:
(……. Omissis) esta representación legal rechaza por completo que se hayan violado derechos constitucionales del actor como lo señala su Apoderado Judicial, ya que lo cierto es que el Trabajador no fue despedido, hecho este que demostraremos en esta Audiencia Constitucional siendo que contamos con una carta de renuncia original, lo que se traduce en la manifestación de voluntad del trabajador de no continuar prestando servicios para mi representada. Por lo que en todo momento rechazamos el planteamiento de amparo expuesto por la contraparte. (……. Omissis)
En este estado este Juzgado otorga el derecho a replica a la parte accionante, la cual realizo las siguientes consideraciones:
(……. Omissis) la prueba que presenta la representación Accionada no tiene ningún tipo de control legal, en caso de querer hacer uso de ella debieron presentarla en vía administrativa y si están en desacuerdo con el contenido de la Providencia Administrativa debieron agotar los recursos que existen dentro del marco jurídico legal, es decir, el interponer el Recurso de Nulidad. En este caso se debe tomar en cuenta que existe la cosa juzgada, que además es de orden constitucional, así pues ese adefesio pues no tiene otro nombre, no cumple con los requisitos para ser considerado una prueba. Así pues solicito se declare con lugar este Amparo (……. Omissis)
Seguidamente este Juzgado otorga el derecho a contrarréplica a la parte accionada, la cual efecto de la siguiente manera:
(……. Omissis) ese adefesio tiene la rúbrica de su representado, la Constitución permite la defensa en todo proceso. El Trabajador terminó de forma voluntaria la relación laboral y la empresa puso a su disposición los cheques del pago por prestaciones sociales, cumpliendo así con su obligación (……. Omissis)
El Tribunal en este estado indica a las partes que es la oportunidad para promover las pruebas que ha bien tengan para el mejor esclarecimiento de los hechos alegados, la parte presuntamente Agraviante consigna carta de renuncia y liquidación final ambos documentos indicados a favor del ciudadano RUBEN AVILES, la parte presuntamente agraviada indica que sus pruebas fueron promovidas con la solicitud de Amparo.
Este Tribunal le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) “En representación del Ministerio Público solicito autorización a este Tribunal para preguntarle a la representación de la parte presuntamente agraviante si interpuso el Recurso de Nulidad contra este Acto Administrativo. Siendo que la respuesta del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante es negativa, el acto administrativo mantiene vigentes sus efectos, es por lo que manifiesto que en esta Acción de Amparo Constitucional se cumplen con las condiciones de admisibilidad y procedimiento dispuestos en la Sentencia de Diciembre de 2006 que rige la materia, en consecuencia pido sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional”. (……. Omissis)
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, este Juzgado dicto el dispositivo declarando CON LUGAR la ACCION DE AMPARO, y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Basa el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Manifiesta el accionante que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó providencia administrativa en la que declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que fue despedido injustificadamente el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) por la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., violándose con ello su derecho Constitucional a la inamovilidad laboral y al trabajo.
- Que en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012) la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, trató de materializar el reenganche mediante la ejecución forzosa de la providencia administrativa, sin embargó no se pudo ya que la empresa se negó a acatarla, en franca rebeldía, esa situación amerito una Sanción Administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo, a fin de disuadir a la empresa a que cumpliera con el acto administrativo, no dan resultado ya que indica que hasta la fecha la empresa sea negado a acatar lo ordenado por el ente administrativo, es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta competente autoridad a los fines de solicitar que este Juzgado lo ampare en el goce y disfrute de sus derechos y garantías Constitucionales a la inamovilidad laboral y al trabajo.
Ahora bien la representación Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., alego en la audiencia constitucional:
- Que su representada rechaza que su representada halla incurrido en una violación al trabajo como lo manifiesta el accionante, ya que el motivo del retiro del trabajador de la empresa no se debió a un despido injustificado, ya que el mismo renuncia tal como consta en carta de renuncia presentada a la empresa y que consignamos en este acto, así como también consignan liquidación final a favor del accionante, motivo por el cual rechazan que existe una violación del derecho al trabajo, ya que voluntariamente renuncio de su cargo.
Analizadas como han quedado los alegatos de las partes este Juzgado observa lo siguiente, la acción de amparo constitucional tramitada ante esta instancia, tiene por objeto atacar la contumacia de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 2011-358, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mientras que la defensa de la accionada se centra en una nueva denuncia, como lo es la presentación de pruebas que indican que supuestamente en sede administrativa no fueron consignadas como lo es carta de renuncia y liquidación final.
Este Juzgado deja establecido que no esta dado en sede Jurisdiccional a través de esta acción de amparo, emitir un pronunciamiento distinto que no es el de verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y no proceder a objetar, como lo pretende la accionada, el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, en consecuencia pasa este Tribunal a verificar lo conducente a la providencia administrativa.
Este Juzgado tiene como cierto la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2011-00358, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y siendo que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma. De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 12 al 125 ambos inclusive del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa N° 2011-00358, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), dictada en el expediente administrativo 018-2011-01-00517, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RUBEN AVILES TORREALBA. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Establece.
En consecuencia, se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2011-00358, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO AVILES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.798.849, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 03/08/2001, bajo el N° 85, tomo 23-A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00358, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en consecuencia, se ORDENA a dicha Sociedad Mercantil su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, Reenganchar al trabajador RUBEN DARIO AVILES TORREALBA, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despedido (29 de Septiembre de 2011) hasta su definitiva reincorporación.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El incumplimiento del presente mandato acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES