REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000074
ASUNTO : FP11-O-2012-000074

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.164.396.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS DIAZ, y ANDREINA ORSINI, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 181.061 respectivamente.-
DEMANDADA: “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 10 de Agosto de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.164.396, quien está representado por los abogados en ejercicios JOSE DE JESUS DIAZ, y ANDREINA ORSINI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 181.061 respectivamente; en contra de la “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”.
En fecha 09 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dio entrada al presente expediente y en fecha 10 de octubre de 2012, se admitió la presente acción de amparo; ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 24 de octubre de 2012, la secretaria de sala dejó constancia de la notificación del Ministerio Público; y en fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación de la empresa agraviante y se fijó la audiencia constitucional para el día 01 de Noviembre de 2012, a las 9:45 a.m.
En fecha 01 de Noviembre del año en curso, el Alguacil dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte agraviada, así como de la no comparecencia de la parte agraviante, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la admisión de los hechos narrados por la parte agraviada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, la consecuencia este Juzgado declaro CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, en contra de “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”; por cumplimiento de providencia administrativa Nro. 2012-124; estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega el quejoso que en fecha 29 de noviembre de 2011, interpuso solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa a la cual prestó servicio Sociedad Mercantil Automotriz INVI, C.A., y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, apertura procedimiento administrativo el cual fue declarado CON LUGAR, y se ordena a la empresa Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C.A., el Reenganché inmediato del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido denunciado.
Alega que la empresa no ha acato la providencia administrativa Nro. 2012-124, lo que trajo como consecuencia el cumplimiento forzoso, el cual no acató y se procedió a solicitar el procedimiento de multa, siendo signado bajo el Nro. SS-2012-000381, y declarado por la Sala de Sanciones INFRACTOR, a la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C.A., y le impuso la multa por incumplimiento de la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la AUTOMOTRIZ INVI, C.A., acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.

PREUBAS DE LA QUEJOSA
1.- acompañó al expediente las documentales correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 13 al 91, del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA AGRAVIANTE
No promovió prueba alguna.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega el quejoso que en fecha 29 de noviembre de 2011, interpuso solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa a la cual presto servicio Sociedad Mercantil Automotriz INVI, C.A., y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, apertura procedimiento administrativo el cual fue declarado CON LUGAR, y se ordena a la empresa Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C.A., el Reenganché inmediato del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido denunciado.
Alega que la empresa no ha acató la providencia administrativa Nro. 2012-124, lo que trajo como consecuencia el cumplimiento forzoso, el cual se hizo contumaz al no aceptar la reincorporación del trabajador, procediéndose a solicitar el procedimiento de multa.
Abriéndose el respectivo expediente signado bajo el Nro. SS-2012-000381, y declarado por la Sala de Sanciones INFRACTOR, a la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C.A., y se le impuso la multa por incumplimiento de la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, agotada la vía administrativa correspondiente, acude a interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la admisión de los hechos en razón de tal incomparecencia, en consecuencia, conviene citar parcialmente la Sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía, a saber: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”; por su parte, el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.

Visto lo anterior y no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 in comento, que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual este Jurisdicente tiene como cierto que la parte agraviante admitió los hechos denunciados como vulnerados por el accionante. Así se establece.

En ese orden de ideas, desciende quien suscribe a pronunciar su fallo con base a la protección constitucional de que goza el derecho al trabajo y la estabilidad, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 (Derecho al trabajo y garantía de su pleno ejercicio), 89 (El trabajo como hecho social y goce de protección del Estado) y 93 (Garantía de la estabilidad y prohibición de despido injustificado), y los Instrumentos Internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (En lo adelante la Convención) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (En lo adelante el Pacto), ambos de protección de los Derechos Humanos, entre los que se reconocen y protegen los de orden laboral, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, y que, de acuerdo al contenido del artículo 23 constitucional, los mismos tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Al respecto es menester traer a colación el contenido del Numeral 2 Ordinal “C” del artículo 25 de la Convención según el cual se comprometió:

“c.- a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda acción en que se haya estimado procedente el recurso “

Vale indicar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a señalado que: “La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de " respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y ( de ) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ". Igualmente ha expresado que:

“(…), el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.

El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción” ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente ).


Así mismo, el artículo 1.1 de la Convención señala:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”


El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por Venezuela el 28.01.78 y publicado en la Gaceta Oficial Extraodinaria Nro 2.146 del, establece en sus artículos 6 y 9:

“Artículo 6.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen de derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”

“Artículo 6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”


En ese orden de ideas, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“… De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En mérito de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, Copia Certificada del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2012-124, que ordenó el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir; y copia certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2012-01-01318, contentivo de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00381, que declaró INFRACTOR a la agraviante, dentro del cual se evidencia la notificación de dicho acto a la misma, y consta la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la multa por infractor, y corren insertas a los folios siete (13) al noventa y tres (91) del expediente. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa o que la misma haya sido anulada.

Ahora bien, de autos se extrae que, los hechos denunciados delatan una violación flagrante porque se ejecuta o realiza actualmente; a su vez es directa por que el derecho al trabajo es de rango constitucional, como se ha señalado en el presente fallo y porque entre la actitud contumaz de la parte agraviante del derecho constitucional (el desacato a la orden de reenganchar y pagar los salarios dejados de percibir) y la lesión de la norma relativa a la prohibición de despidos injustificados (artículo 93 constitucional) no ha mediado el análisis de infracción de una normativa intermedia de rango legal. Es claro pues, que la empresa agraviante ha incurrido en la violación de un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, jurídicamente protegido por los artículos 87 y 89 de la Constitución, que reconoce el derecho al trabajo como un hecho social, lo que en esencia se traduce en que, el hombre y/o mujer trabajadora no son uno en sí mismo, como trabajador o trabajadora, sino un todo societario conformado por él o ella y su núcleo familiar, cuyo desarrollo integral (económico, moral, social, cultural y espiritual) se nutre directamente del patrimonio económico en que se constituye el salario por ellos devengados, es decir, cuando un patrono violenta el derecho al trabajo de uno de sus trabajadores está afectando la vida entera de ese individuo y su familia, por lo que, establecidos los mecanismos legales, idóneos y expeditos debe el Estado como garante del respeto y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, y en consecuencia de la incolumidad de la Constitución, garantizar la efectiva restitución del orden jurídico infringido, pues no es cualquier cosa las implicaciones de las consecuencias derivadas del acto arbitrario y contra natura, incluso, del patrono al despedir injustificadamente a un trabajador; de allí la importancia de que, al descender al análisis valorativos de los hechos y los derechos que fundamentan la presente decisión, el Tribunal realice tales consideraciones sobre el derecho al trabajo como hecho social y en el marco de la doctrina internacional y universal de este derecho, sostenida por los sistemas de protección derechos humanos up supra indicados, cuyas normas y mecanismos para garantizar su eficacia son parte del derecho interno constitucional.

De tal forma que, al vulnerarse el derecho humano al trabajo, se violentan al mismo tiempo los demás derechos humanos que dimanan de la dignidad humana del trabajador o trabajadora, así como a los derecho fundamentales que garantizan el desarrollo integral de su núcleo familiar, pues, el trabajo, como se dijo, es un hecho social que trasciende de la persona (trabajador) de quien realiza directamente la labor que recibe una contraprestación dineraria, por ello, este jurisdicente no puede pasar por desapercibido el hecho de destacar que, el juez, conforme al diseño constitucional y legal de los derechos fundamentales es concebido como un elemento proactivo investido de amplias facultades para garantizar la eficacia de la tutela constitucional que declare con lugar, restituyendo un derecho determinado que a su vez, garantiza la vigencia de los demás derechos inherentes a la persona humana del accionante.

Así las cosas, conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó los hechos denunciados como vulnerados al no haber asistido a la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.164.396, a través de su apoderados judiciales ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y ANDREINA ORSINI, Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 181.061 respectivamente, en contra de la empresa “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, en contra de “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”; por cumplimiento de providencia administrativa Nro. 2012-124. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.”. dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe restituir a el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, a la situación anterior que se encontraba y pagarse la diferencia de los salarios dejados de percibir desde la fecha que se produjo la desmejora hasta la completa restitución. TERCERO: Se ordena a la agraviante “AUTOMOTRIZ INVI, C.A.” el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. Luciana Silvestri
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. Luciana Silvestri