REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 26 de Noviembre de 2012
Año: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11- N-2012-000094
ASUNTO : FP11- N-2012-000094

Vista la diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, consignada por la ciudadana MAGALLY FINOL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.197, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderada judicial de la empresa ALUMINO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), en la cual desiste del procedimiento incoada contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud del: “(…) punto de cuenta que consignó en el presente acto. (…)”, que señala que los ciudadanos Elvio España y Sócrates Rojas fueron efectivamente reenganchados en su puesto de trabajo.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.

Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que la ciudadana, abogada en ejercicio, MAGLLY FINOL, en su condición de apoderada judicial de la empresa ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), desiste del presente procedimiento. Que la misma, se encuentra facultada para desistir de acuerdo a documento poder que riela a los folios 41 al 44, conferido por la parte demandante, lo cual indica que encuentra legalmente facultada para desistir. Que no consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Se observa de la misma diligencia, que quien desiste manifiesta que se llegó a un acuerdo con el Trabajador donde el mismo fue reenganchado a su puesto de trabajo, y lo hace con libre arbitrio, sin constreñimiento y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, con lo cual da por terminada la controversia planteada.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. RENE ARTURO LOPEZ.


LASECRETARIA,

ABG. LUCIANA SILVESTRI