REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de noviembre de 2012.-
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000184
ASUNTO : FP11-L-2011-000184

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.858.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSE DEL VALLE SILVA, YERDY TATIANA SILVA CHACARE y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190, 119.247 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PLAMAR DEL ESTADO BOLIVAR, representado por la ciudadana Sol Incoronada Rubinetti, con el carácter de Alcaldesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de Febrero de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.858.045, debidamente asistido por la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.606, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PLAMAR DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 21 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, se inició la audiencia en fecha 15 de Junio de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 01 de Marzo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 26 de Marzo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 9 de Mayo de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2012, por cuanto no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre de 2012, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 15 de Noviembre de 2012, en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que en fecha 03 de Diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien El Palmar del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto.
Que cumplía las siguientes funciones Manejar el Presupuesto de la Alcaldía, Traslado de Partidas y Créditos Adicionales, entre otras funciones. Dicha prestación de servicio se ejecutaba de manera subordinada.
Que su jornada de trabajo inicialmente la cumplía de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengaba un salario final mensual de Bs. 3.448,50.
Que en fecha 28 de Febrero de 2010, lo despiden sin causa justificada teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.418,30, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 755,79; por concepto de intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.724,25; por concepto de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.598,00; por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 431,06; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.138,00; por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.517,60; por utilidades pendientes 2009, la cantidad de Bs. 2.299,00; por el concepto de utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 1.724,25; por el concepto de quincena pendiente del 15/02/2010 al 28/02/2010, la cantidad de Bs. 7.015,05; por el concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 4.676,70 por concepto de antigüedad.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.298,00. Asimismo, demanda las costas y costos procesales, honorarios profesionales, los intereses de mora por el retardo en el incumplimiento de la obligación de pagar la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que negó la relación de trabajo.
Que negó, rechazo y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 28 de Febrero de 2010 y que le mismo tuviese un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, toda vez que no era trabajador de la demandada.
Que negó, rechazo y contradijo que como consecuencia se le adeuden todos los conceptos y cantidades demandados, toda vez que como no era trabajador de la demandada no tiene responsabilidad alguna con el actor.
Que solicita sea declarado sin lugar la demanda.



V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PALMAR DEL ESTADO BOLIVAR, se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ PINTO, en su carácter de parte actora, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.606. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.723, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PALMAR DEL ESTADO BOLIVAR. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 05 minutos, concedido por el Tribunal.

VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis de la contestación de la demanda observa esta juzgadora que fue negada la relación laboral, así como todos los conceptos laborales. De esta manera, observa esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo relación laboral. Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionante dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio corresponde a la parte actora, pues la misma probó este hecho con la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar, que consta a los autos en el folio 73, y reconociéndola la parte demandada en la audiencia de juicio.

En sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2010, en el caso Emilio Barón Jerez en contra de la empresa Pride Foramer de Venezuela S.A., con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente”
“…Corresponde ahora determinar si hubo prestación personal de servicio, y su carácter.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En el caso concreto, determinado que existe un grupo de empresas, el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, mediante los recibos de pago desde el 1° de diciembre de 1969, sin embargo es necesario realizar ciertas observaciones:
Alegó el actor que el 1° de diciembre de 1969 comenzó a prestar servicio para SOLETANCHE, S.R.L.; que a partir del 14 de marzo de 1975 fue nombrado Miembro del Consejo de Administración y Director Gerente de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A.; que a partir de 1983 simultáneamente ejerció el cargo de DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., encargado de marketing de FORAMER; y, DIRECTOR, PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A.; que en 1997 continuó ejerciendo habitualmente sus funciones como DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A.; y, AGENTE COMERCIAL de FORAMER, todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A.; que en 1998, la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. comenzó a funcionar con la denominación social SOLETANCHE BACHI, C.A.; y, la sociedad mercantil PRIDE compró a FORAMER ofreciéndole que continuara prestando sus servicios mediante un contrato con la sociedad mercantil ESPACIO 2.500, C.A.
(…)
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se decide.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos América Solis, Frank Moyano, Iris Astudillo, Addy Hibrain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.340.726, V- 8.917.914, V- 13.619.989 y V-8.919.667, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la presente audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar.
Y así se decide.
Documentales: 1.- marcado con la letra “Z” correspondiente a libelo de demanda y su respectivo orden de comparecencia, ubicado a los folios (59 al 72 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que fue interrumpida la prescripción de la acción. Y así se decide.

2.- marcado con la letra “X” correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (73 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la relación laboral que existía entre el ciudadano Argenis Manuel Zamora Mendoza y la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar, asimismo, se evidencia el salario mensual que devengaba el actor que era la cantidad de Bs. 3.448,50. Y así se decide.

3.- marcado con la letra “W” correspondiente a carnet, ubicado al folio (75 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los datos personales del trabajador y el cargo que desempeñaba. Y así se decide.

4.- marcado con la letra “Y” correspondiente a registro del IVSS, ubicado al folio (74 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Argenis Manuel Zamora Mendoza, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Merito Favorable de Autos: promovida en el capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

Informes, Se ordena oficiar a la 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta en el folio 104 del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue trabajador de la Alcaldía del Municipio Piar Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Y así se decide.

2) Banco Caronì, ubicado en el Centro Comercial Orinokia, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 137 y 138 del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Argenis Zamora era parte de la nómina de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Y así se decide.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En este estado es preciso señalar que en caso como éste, cuando la demandada de autos niega la relación laboral alegando en la contestación de la demanda que nunca existió relación laboral alguna con el ciudadano Argenis Manuel Zamora Mendoza, por lo que mal podría estar obligado a cancelar los montos demandados ya que los cálculos realizados por la parte actora, son contrarios a derecho y no ajustado a la Ley. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Y así se decide.

En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano Argenis Manuel Zamora Mendoza, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 03/12/2008
Fecha de egreso: 28/02/2010
Total de Termino de la Relación de Trabajo: 1 año, 1 mes y 25 días.

1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Abr-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
May-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Jun-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Jul-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Ago-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Sep-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Oct-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Nov-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Dic-09 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Ene-10 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
Feb-10 3.448,50 114,95 4,79 2,24 121,97 5 609,87
7.318,48

Por el concepto de Antigüedad: Se condena al Municipio Caronì por Órgano de la Policía Municipal de Caronì, cancelar la cantidad de Bs. 7.318,48. Y así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarle las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 114,95
Vac. Fracc.:
360 ------ 16
30---- X = 1,33 X 114,95 = 152,88

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2008-2009 15 Bs. 114,95 Bs. 1.724,25
Vacaciones Fraccionadas 1,33 Bs. 114,95 Bs. 152,88
TOTAL Bs. 1.877,13

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.877,13. Y así se establece.-

Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 114,95
Bono Vac. Fracc.:

360 ------ 8
30------ X = 0,66 X 114,95= 758,67

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2008-2009 7 Bs. 114,95
Bs. 804,65
Bono vacacional fraccionado 0,66 Bs. 114,95
Bs. 758,67

TOTAL Bs. 1.563,32

Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 1.563,32. Y así se establece.-

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 03/01/2010 al 03/02/2010
360 ---------15 días
30 días-----x = 1,25 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2010 114,95 1,25 Bs. 143,68
Total Bs. 143,68




Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 143,68. Y así se establece.-

5.- Quincena pendiente del 15/02/2010 al 28/02/2010: En cuanto a este concepto, se orden a la demandada de autos cancelarle la quince pendiente por la cantidad de Bs. 1.724,25. Y así se decide.
15 x 114.95 = 1.724,25.

6.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Antigüedad 30 Bs. 114,95 Bs. 3.448,5
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 Bs. 114,95 Bs. 5.172,75
TOTAL Bs. 8.621,25


Para un total a cancelar por la Indemnización artículo 125 la cantidad de Bs. 8.621,25. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 21.248,11). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.045, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PALMAR DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PALMAR DEL ESTADO BOLIVAR, a pagar al ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 21.248,11). Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada de autos.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ




º
Exp. FP11-L-2011-000184
RGB/rgoitia
211112