REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta (30) de noviembre de dos mil doce 2012.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000251
ASUNTO : FP11-N-2012-000251

Este Tribunal como director del proceso, y en la búsqueda de la verdad a los fines de garantizar el debido proceso, siendo este de orden público, procede a realizar un análisis de la presente causa lo cual hace en la forma siguiente:

En fecha 23 de octubre 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y recibido por ante este Juzgado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ENRIQUE DE LEON T, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.065.589, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro.23, Tomo A, de los libros correspondientes en contra la Providencia Administrativa de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de PUERTO ORDAZ del ESTADO BOLÍVAR, cursante en el expediente Nº 074-2011-01-00146, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LEIVIS SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.432.557.

En fecha 23 de octubre de 2012, es recibido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada a la misma en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda y ordena notificar al Procurador General de la Republica, al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana LEIVIS SANDOVAL.


I.-
De la INADMISION SOBREVENIDA.
Este Tribunal de una revisión a las actas procesales observa que existen elementos que obligan a este Juzgado a revisar su pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden público conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede hacerlo en los términos siguientes:
Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo de demanda lo siguiente ” que en el presente caso, se recurre la Providencia Administrativo dictada en fecha 08/12/2011, en la cual no hemos sido formalmente notificados, resultando evidente que no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión.”
No obstante lo anterior, al revisar éste Tribunal minuciosamente la copia certificada del acto recurrido consignado con la demanda, al folio 80 del expediente se evidencia informe consignado por el ciudadano Funcionario JULIO LEZAMA, de fecha 23 de agosto de 2011, en donde deja constancia que la empresa fue debidamente notificada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al sistema Juris 2000, éste Tribunal pudo constatar que se encuentran registrado dos (02) causa con las mismas partes, Mundo Cerámico Principal C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-675 de fecha 08/12/2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” siendo la tercera interesada la ciudadana LEIVIS SANDOVAL, signado con la numeración siguiente: FP11-N-2012-000252 de fecha 23 de octubre de 2012, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el expediente FP11-N-2012-000243, de fecha 05 de octubre de 2012, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en donde las mismas declaran lo siguiente:

Exp. FP11-N-2012-000252:
“Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

Exp. FP11-N-2012-000243:

“En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la empresa MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 21005, bajo el Nº 23, Tomo A, siendo modificada posteriormente, correspondiéndose la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2010, anotada en el Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE DE LEÓN T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-675, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora LEIVIS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.557, así como el pago de sus salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.”

Observa ésta Juzgadora que el recurrente en el presente proceso, a pesar de tener dos decisiones firmes que declararon la inadmisibilidad de la causa, consignó nuevamente el recurso de nulidad que ya había sido negado en dos casos anteriores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado. Ahora bien, ante tal situación, por demás irregular, considera este Juzgado necesario analizar los parámetros de admisibilidad de este recurso, y en base a ello hace los siguientes señalamientos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la revisión de la no ocurrencia de la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar esta Juzgadora, que consta a los autos en el folio 80 del expediente informe consignado por el ciudadano Funcionario JULIO LEZAMA, de fecha 23 de agosto de 2011, en donde deja constancia que la empresa fue debidamente notificada; por lo que desde esa fecha 23 de agosto de 2011, a la fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad de la interposición de la demanda, transcurrió un tiempo de un (01) año y dos (02) meses lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo cual debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida a la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

II.-
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: LA CADUCIDAD Y LA INADMISION SOBREVENIDA de la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano ENRIQUE DE LEON T, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.065.589, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C.A., en contra la Providencia Administrativa Nro. 2011-675 de fecha 08 de diciembre de 2011, llevada en el expediente Nº 074-2011-01-00146, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”. Asimismo, se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo,

Abg. Raquel Del Valle Goitia Blanco.
La Secretaria de Sala,

Abg. Nathaly Marquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Nathaly Marquez









EXP. FP11-N-2012-000251.
RGB/rgoitia
301112