REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de noviembre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000866
ASUNTO : FP11-L-2008-000866
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana YENNY MILADY HENRIQUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.644.577;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMON HERNANDEZ, TOMAS RAMIREZ y RUBEN MANRIQUE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.677, 91.890 y 105.780, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial plenamente constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 22 de mayo de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por los ciudadanos TOMAS RAMIREZ y SIMON HERNADEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.890 y 42.677, en representación de la ciudadana YENNY MILADY HENRIQUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.644.577, contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA).
En fecha 27 de mayo de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2008 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2008, culminando el día 23 de octubre de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 18 y 19 de noviembre de 2008, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 21 de enero de 2009; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 05 de noviembre de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2003 empezó a prestar sus servicios personales en la calidad de administradora, en un horario comprendido de 02:00 p. m. a 9:30 p. m., de lunes a domingos, para la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA).
Señala que devengaba un salario de Bs. 6.000,00 mensualmente, hasta que en fecha 25 de julio de 2007, fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de 4 años, 06 meses y 09 días.
Aduce que demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA), por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad Bs. 35.411,90
intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.502,76
Utilidades años 2003 al 2006 y fraccionadas del 2007 Bs. 27.825,00
Vacaciones vencidas y bono vacacional pendiente Bs. 19.716,67
Despido injustificado art. 125 LOT Bs. 46.783,34
TOTAL A DEMANDAR Bs.136.239,66
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Aún cuando la demandada no presentó contestación a la demanda propuesta en su contra, debe analizar este sentenciador el efecto de la consecuencia procesal por efecto de dicha omisión, ante el hecho cierto de que esa parte presentó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11/08/2008 (folios 32 y 33).
Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Para mejor desarrollo de este análisis, considera pertinente este sentenciador tener que citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Alvarez, quienes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual, con respecto al artículo 135 se estableció:
“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
Del fallo citado se colige, que la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda, procederá este sentenciador a decidir la causa tomando en cuenta que la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumento de la demandante, no obstante; y en atención al criterio de la Sala Constitucional que antes se expuso, tomará en consideración los elementos de juicio que constan en autos, como son los medios probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional vencidos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así, se establece.
Amén de la falta de contestación por parte de la demandada, como consecuencia –además- de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de noviembre de 2012, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra C, insertas a los folios 39 al 41 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna, ya que no se encontraba en la sala de audiencia.
Al folio 39 y 40 cursa constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor de la parte actora. Como quiera que esta documental emana de la demandada y que ésta no la desconoció ni la impugnó en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador, que la demandante fungía como Administradora en la empresa demandada, que para el 31 de julio de 2006 devengaba Bs. 1.500,00 como salario mensual y que para el 06 de julio de 2007 fungía como Gerente de Administración, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se establece.
Al folio 41 cursa poder general de administración otorgado por la empresa demandada a favor de la parte actora. Como quiera que esta documental es un documento público consignado en copia simple que la demandada no la impugnó en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador, que la demandante ostentaba poder general de administración, sin limitaciones alguna respecto de la empresa demandada. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: las promovidas en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas; el Tribunal deja constancia que la misma no exhibió las documentales requeridas por no encontrarse en la sala de audiencia.
Con relación a la exhibición de los documentos referidos a los recibos de pago emitidos por la empresa demandada, no exhibidos y supuestamente en poder de la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, como quiera que no se cumplieron por la demandante ninguno de los requisitos preceptuados en el artículo 82 ejusdem, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Con relación al documento cuya exhibición se solicitó, este es, el referido al poder notariado en fecha 21 de septiembre de 2004, que no exhibió la demandada, habiendo acompañado la parte demandante promovente una copia de la referida documental (folio 41), se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, se le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada, de la cual tiene demostrado este sentenciador, que la demandante ostentaba poder general de administración, sin limitaciones alguna respecto de la empresa demandada. Así se establece.
3) Pruebas de Informes: dirigido a la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nº 5J/387/2008, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renuncio tácitamente a este medio.
Como quiera que no hubo insistencia de la parte actora en la obtención de la respuesta a esta informativa, entiende este Juzgador que la misma renunció de dicho medio y por tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas como ANEXOS A hasta el ANEXO D, insertas a los folios 44 al 56 del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna.
A los folios 44 al 56 cursan recibos de pago de “deuda contraída en el convivir como pareja”; copia de cheque por Bs.5.000.000,00 del 13/08/2007; recibo de “obligación alimentaria”; acta de nacimiento del niño Sebastián Andrés; copia simple de revocatoria de poder de la demandada a la parte actora del 29/10/2007; orden de prohibición de salida del país, así como revocatoria de dicha medida, sobre el ciudadano Jaime Alvaro Rodrigo Pizarro Guerra. Una vez revisadas las referidas actuaciones, encuentra este sentenciador que este grupo de documentales en nada ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GABRIEL JIMENEZ y OBDULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.995.215 y 9.0904.477, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
A la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos, en consecuencia este sentenciador declaró desierto el acto respecto de los mismos, no teniendo mérito alguno que valorar sobre éstos. Así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA), desde el 19 de enero de 2003 al 25 de julio de 2007, fecha esta última en que le produjo el despido. Siendo carga probatoria de la demandada demostrar las causas del despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no satisfizo, se declara entonces como un despido injustificado. No existe prueba en autos de que la parte demandada haya satisfecho las acreencias laborales de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y fracción del 2007; vacaciones y bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006 y fracción del 2007. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados y por tanto, se declaran procedentes a favor de la demandante los siguientes conceptos:
• Por prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 35.411,90;
• Por intereses sobre la prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 6.502,76;
• Utilidades del año 2003 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 5.668,06;
• Utilidades del año 2004 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.183,33;
• Utilidades del año 2005 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.183,33;
• Utilidades del año 2006 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.183,33;
• Utilidades fraccionadas del año 2007 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 3.606,94;
• Vacaciones del año 2004 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 3.683,33;
• Bono Vacacional del año 2004 (art. 223 LOT, 1997): Bs. 1.516,67;
• Vacaciones del año 2005 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 4.116,67;
• Bono Vacacional del año 2005 (art. 223 LOT, 1997): Bs. 1.733,33;
• Vacaciones del año 2006 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 4.333,33;
• Bono Vacacional del año 2006 (art. 223 LOT, 1997): Bs. 1.950,00;
• Vacaciones fraccionadas del año 2007 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.300,00;
• Bono Vacacional fraccionado del año 2007 (art. 223 LOT, 1997): Bs. 1.083,33;
• Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 13.366,67; e
• Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 33.783,34.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 136.606,32 y esta es la suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25 de julio de 2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 25 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana YENNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.644.577, contra de la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S. A. (SOPESA) y
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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