REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000058
ASUNTO : FP11-O-2011-000058

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000058;
PARTE ACTORA: Ciudadano YSBEL JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 9.951.921;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NESTOR LUIGGI y JOSE GERARDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.607 y 52.675, respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de mayo de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YSBEL JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 9.951.921; debidamente asistido por el ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A..

Que instruido el procedimiento, la presente causa fue decida definitivamente por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante fallo del 30 de mayo de 2011, contra el cual se ejerció recurso de apelación. Que dicho recurso fue resuelto mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual declaró lo con lugar y revocó la sentencia de la primera instancia, ordenando la admisión de la pretensión de amparo.

En fecha 10 de octubre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones y mediante auto del 11 de ese mismo y año, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente. Por auto razonado del 17 de octubre de 2012 se admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., así como del Ministerio Público.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 02 de noviembre de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos del quejoso

Alegó que el 09 julio de 2010 fue objeto de un despido ilegal por parte de los representantes de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A.; que para la fecha del ilegal despido devengaba un salario de Bs. 7.420,00, ocupando el cargo de Superintendente de Alambrón Fase V.

Se extrae de su libelo que instauró un procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 051-2010-01-750, del que se produjo una Providencia Administrativa identificada con el Nº 2010-712, fechada 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a su favor.

Arguyó que la demandada en amparo fue notificada el día 10 de noviembre de 2010 de la referida Providencia Administrativa, sin que ésta hubiere cumplido voluntariamente la orden administrativa. Que en fecha 26 de noviembre de 2010, se realizó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en las instalaciones de la empresa, en la cual, el ciudadano NESTOR LUIGI, en su doble condición de Jefe de Laborales y de co-apoderado de la empresa, se negó a aceptar el reenganche.

Señaló que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, inicia el procedimiento para aplicar sanción y se forma expediente administrativo de sanción, signado con el número de 051-2010-06-02112, por la negativa de SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., de cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de demandante.

Expresó que en fecha 02 de marzo de 2011, se produjo la Providencia Administrativa Nº SS-2011-0123, en la que se declaró infractora a la empresa demandada. Que de tal Providencia de sanción fue notificada SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., en fecha 03 de marzo de 2011

Finalmente, circunscribió el ejercicio de su pretensión, al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-482 del 24 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Superintendente de Alambrón Fase V.


2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, los representantes judiciales de la presunta agraviante, alegaron que actualmente cursa un juicio de nulidad de la providencia administrativa cuyo cumplimiento se demanda en este proceso de amparo, en la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia y con lugar la pretensión de nulidad. Que sobre ese juicio se intentó apelación por la parte actora del amparo, la cual fue declarada con lugar, revocándose la sentencia de primera instancia, sin lugar el recurso de nulidad y revocada la medida cautelar; no obstante, que la empresa demandada en amparo intentó en aquél proceso un recurso de control de legalidad el cual se encuentra signado con el Nº AA60-S-2012-001283; y del cual consignó copia simple del acuse de recibo del mismo. En consecuencia, como quiera que no se encuentra definitivamente firme aquella decisión, pide que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en esta causa.


2.3. Pruebas del quejoso

En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00750 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 10 al 114 de la primera pieza del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-02112, contentivo del procedimiento de sanción aperturado a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 115 al 177 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.

2.4. Pruebas de la agraviante

Promovió copia simple del acuse de recibido del recurso de control de legalidad interpuesto en el recurso Nº FP11-R-2012-000061; así como copia del reporte de la cuenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 01/11/2012, donde se evidencia que en dicha sala cursa bajo el Nº AA60-S-2012-001283, el recurso de control de legalidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde declara con lugar la apelación, revoca la sentencia de primera instancia, sin lugar el recurso de nulidad y revocada la medida cautelar. La parte actora no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido, Así se establece.


2.5. De la opinión del Ministerio Público

Habiendo sido notificado el Ministerio Público, el mismo no acudió a la audiencia de amparo.


2.6. De los fundamentos de la decisión

La parte actora pretende que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el mismo, con fundamento en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00712 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, habiendo cumplido todo el trámite incluso del procedimiento de multa; sin que hasta la presente fecha la demandada en amparo cumpla con dicha orden administrativa. Por su parte, la demandada en amparo alega que actualmente cursa un juicio de nulidad de la providencia administrativa Nº 2010-00712 cuyo cumplimiento se demanda en este proceso de amparo, en la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia y con lugar la pretensión de nulidad. Que sobre ese juicio se intentó apelación por la parte actora del amparo, la cual fue declarada con lugar, revocándose la sentencia de primera instancia, sin lugar el recurso de nulidad y revocada la medida cautelar; no obstante, que la empresa demandada en amparo intentó en aquél proceso un recurso de control de legalidad el cual se encuentra signado con el Nº AA60-S-2012-001283; y del cual consignó copia simple del acuse de recibo del mismo. En consecuencia, como quiera que no se encuentra definitivamente firme aquella decisión, pide que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en esta causa.

Pretende entonces la demandada en amparo, que sobre la base de un recurso de control de legalidad intentado en contra de la sentencia de segunda instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad de la providencia objeto de este proceso, se declare inadmisible la pretensión, pues, a su entender, no se encuentra firme aquella decisión.

Al respecto, encuentra quien decide que el proceso en el cual se resuelven las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza contenciosa y por tanto se regulan por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mientras, que el recurso de control de legalidad es un recurso contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procesos laborales que se encuentran regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, pretende que con el recurso que se intenta en procesos laborales, recurrir de una sentencia que se dictó en un proceso de orden contencioso administrativo.

Para resolver este asunto, estima necesario este sentenciador traer a este fallo un extracto del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1627 del 15 de diciembre de 2011, caso: Recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la asociación civil Unidad Educativa Doctor José Manuel Núñez Ponte, contra la Providencia Administrativa N° 00087-2010, dictada el 19 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en la cual, se expresó:

“Así pues, esta Sala de Casación Social, observa que el recurso de control de la legalidad fue interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en alzada un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en una acción de nulidad interpuesta contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Por lo tanto, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así pues, se observa que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con respecto a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 977 de 5 de agosto de 2011, señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 95, establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de segunda instancia, en tal sentido prevé:

Recurso especial de juridicidad.

Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1149 del 17 de noviembre de 2010, suspendió cautelarmente el recurso in commento, en virtud de que éste pudiera atentar contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva de los órganos jurisdiccionales, a tal efecto, señaló:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, de conformidad con los criterios arriba citados, establece que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos, que se hallan regulados el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el recurso de juridicidad se halla suspendido de manera cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de marras, el recurso de control de la legalidad, se ejerció contra la decisión dictada por un Juez Superior Laboral, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Unidad Educativa Doctor José Manuel Núñez Ponte y confirmó el auto que negó la medida cautelar solicitada por ésta, es decir, se trata de una decisión dictada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante. Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la Sala de Casación Social, estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a estos procedimientos, que se hallan regulados el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el recurso de juridicidad se halla suspendido de manera cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de autos, el recurso de control de la legalidad, se ejerció contra la decisión dictada por un Juez Superior Laboral , que declaró con lugar el recurso de apelación, sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia objeto de este amparo y revocada la medida de suspensión contra dicho acto, interpuesto por la hoy demandada en amparo SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., es decir, se trata de una decisión dictada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, que conforme al criterio de la Sala de Casación Social ya referido, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada en amparo resultará inadmisible en aquél proceso; y ante ello, no puede esta misma parte pretender que con base a ello, se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo hecha valer en este juicio, pues, la defensa ejercida en aquél (recurso de control de la legalidad), no podrá aún así, alterar la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de nulidad y por tanto dejó en plena vigencia la Providencia Administrativa Nº 2010-00712 cuya ejecución se pretende por vía de amparo. Así se establece.

Resuelto entonces lo anterior, la defensa ejercida por la demandada resulta ineficaz a los fines de obtener lo que solicitó en la audiencia, es decir, que se declare inadmisible la pretensión de amparo. En este sentido, encontrando quien decide que en aquél juicio contencioso administrativo no se pudo declarar definitivamente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00712 cuya ejecución se pretende por esta vía de amparo, debe entonces analizar la procedencia de lo pretendido, con base a la doctrina jurisprudencial y legislación vigente para estos casos. Así se decide.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

…omissis…

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

...omissis…

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia número 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006; expresó lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Del fallo trascrito se colige, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ahora, competencia atribuida a los que Juzgados laborales (Vid. Sentencia Nº 955 del 23/09/2010, Sala Constitucional).

También reconoce el fallo, que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento de la ejecución de la orden administrativa afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Entonces, concluye el fallo, estableciendo que en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, colocando como ejemplo el reenganche.

Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos cursante a los folios 96 al 102 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-00712 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa; igualmente consta cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, acta de propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 121 de la primera pieza; igualmente cursa a los folios 166 al 170 providencia administrativa Nº SS-2011-0123, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 174 de la primera pieza).

Se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; que se logró demostrar que se intentó la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 2.447,78.

Conforme a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano YSBEL JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.921, a través de su co-apoderado judicial ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, Abogado el ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

Por último, no se condena en costas a la parte demandada en amparo; toda vez que no se evidenció temeridad en su proceder, sino que actuó en el ejercicio legítimo de las vías procesales que contempla el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, que crearon incluso una expectativa plausible de procedencia de las pretensiones que hizo valer (recurso de nulidad de la providencia cuyo cumplimiento se solicitó en amparo), aunque éstas hayan sido desestimadas, finalmente, por la sentencia de la última instancia. Así se decide.



III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.921, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A.;

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A., a que dé cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2010-712 objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, debe proceder al reenganche del trabajador ciudadano YSBEL JAUREGUI, supra identificado y pagarle los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena;

TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y

CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a un mandamiento de amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.