REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000684
ASUNTO : FP11-L-2010-000684


Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº10.927.843; en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA.), representado judicialmente por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.456, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 08 de julio del 2010, se Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA.), en la persona de su representante legal, ciudadana INGRID DIAZ, en su carácter de Gerente de Departamento de Personal, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Ahora bien, observa el Tribunal que desde el auto de fecha 25-11-2011, mediante el cual se ordeno agregar a los autos sustitución de poder en la abogada Maoly Medina del Nogal, por parte de la demandada a la fecha no se producido ningún acto de procedimiento, constatando el Tribunal que desde la fecha 16 de septiembre del 2006, fecha ésta donde se dio inicio a la audiencia preliminar, al auto de fecha 01 de noviembre de 2010 que ordeno librar nuevo cartel de notificación a la Junta Interventora del Grupo Gaisa, para la prolongación de la audiencia preliminar y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se ordenó exhortar a los Tribunales de SME del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, superaba en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; no obstante a ello, desde aquella oportunidad, de igual forma a la presente fecha, las partes no han impulsado la Causa, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2010 y 2011, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
29112012