REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 29 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000629.-

PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO ANTONIO IRIARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.388 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio ANA MARIA DI SCIPIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.601.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.959.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO ANTONIO IRIARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.388 y de este domicilio, su apoderada judicial la abogada en ejercicio ANA MARIA DI SCIPIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.601, parte actora en el presente juicio por una parte y la ciudadana abogada en ejercicio JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.959, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA, tal como consta de Instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO IRIARTE RAMOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se da formalmente por notificado de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando a la jueza celebre audiencia a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado constituyéndose el tribunal a los fines de la instalación de la audiencia procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa. Seguidamente luego de la intervención de las partes, la apoderada judicial de la demandada expone: “… mi representada mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos y a los fines transaccionales, ofrece cancelarle previa elaboración y revisión exhaustiva de los cálculos respectivos que constan en planilla de liquidación que consigna en este acto, al ciudadano EDUARDO ANTONIO IRIARTE RAMOS, la cantidad de Bs. 20.182.37, mediante cheque emitido a su favor distinguido con el Nº 19000098, de la cuenta corriente Nº 0174-0116-52-1164015164, perteneciente de la empresa SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA, en la entidad Bancaria Banplus, discriminado de la siguiente manera antigüedad Bs. 6.509.80, Intereses de antigüedad Bs. 1.090.85, Utilidades Bs. 1.000.00, Vacaciones Bs. 1.691.67, Bono Vacacional Bs. 825.00, IVSS Bs. 1.446.37, Paro Forzoso Bs. 180.80, FAOV Bs. 384.27, Sustitutiva Bs. 2.621.24, Contingencia Paro Forzoso Bs. 3.250.00, Convenio Bs. 1.182.37 …”. Seguidamente el demandante presente en esta audiencia, quien cuenta con la asesoría brindada por una profesional del derecho, acepta la transacción planteada por el apoderado judicial de la demandada SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA, en los términos planteados, recibiendo en conformidad el efecto cambiario de manos de su apoderado judicial, declarando expresamente que con el recibo de los aludidos efectos cambiarios nada tiene que reclamar a la accionada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto continuo, las partes solicitan a la jueza su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado lo peticionado por el tribunal en conformidad. En tal sentido, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>

En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.182.37) discriminados en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante representado por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos, copia de la cedula de identidad del demandante, del efecto cambiario recibido como monto transaccional y planilla de liquidación de prestaciones sociales y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES






LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO









N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000629.-
29112012