REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000116

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana JULIANA KLARBELYS HEREDIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.010.361, representada judicialmente por los abogados Marcos Tulio Loreto R., Jesús R. Delgado Loreto y Manuel Phillips, Inpreabogado Nros. 92.825, 82.546 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por los abogados Omar Sánchez, Joseph Franceschetti, Oriana Gutiérrez, Sofía Seisdedos y Ángel León, Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de abril de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de la prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de abril de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la Síndico Procuradora y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de julio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento de la Síndico Procuradora del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El primero (1º) de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Jesús Delgado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Oriana Gutiérrez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2011 la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de marzo de 2011 la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos y promovió pruebas de informes.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2011 se admitieron las pruebas documentales, de informes y exhibición promovidas por la parte demandante y se admitió las pruebas de informes promovida por la demandada.

I.9. Mediante auto dictado el ocho (08) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practicar la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.10. El quince (15) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio cumplida.

I.11. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar al acto de exhibición.

I.12. El dieciséis (16) de septiembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24673 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informan que han tramitado la solicitud requerida al Banco Caroní C.A.

I.13. El veintitrés (23) de septiembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.

I.14. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.15. El veintiuno (21) de diciembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.16. El nueve (09) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplida.

I.17. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio OAUPT/ Nº 784-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo la información solicitada.

I.18. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Jesús Delgado Loreto, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado Ángel León, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Segunda Pieza

I.19. El treinta y uno (31) de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado la ciudadana JULIANA KLARBELYS HEREDIA VELÁSQUEZ ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, en el cargo de Asesora, que la prestación de servicios concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“En fecha 26 de Marzo de 2.008 (sic), nuestra representada, ciudadana JULIANA HEREDIA, arriba identificada comenzó a prestar servicio como Asesora en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, (…), hasta el día 22 de Febrero de 2.010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de diez meses y 26 días.

Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; mucho menos se le cancelo (sic) los días trabajados desde el 16 de febrero de 21 de febrero de 2.10.

Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación laboral, nuestra representada se desempeñó como Asesora, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Ochenta Bolívares con 67 Cts (Bs. 80,67) y un salario integral diario de Ciento Nueve Bolívares con 80 Cts. (Bs. 109,80), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública”.

En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el veintidós (22) de febrero de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado, e interpuso la presente demanda el ocho (08) de abril de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque la demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de febrero de 2010, salarios dejados de percibir, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:
1) Constancia de trabajo emitida el quince (15) de enero de 2010 por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien dejando constancia que la demandante laboraba en el Municipio desde el 03 de diciembre de 2008 en el cargo de asesora interno y devengaba un salario actual de Bs. 2.420,00 mensuales, promovida en original por la parte demandante que cursa al folio 16; del referido documento este Juzgado considera que se demostró la prestación de servicios en el cargo de asesora interna y devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.420,00.

2) Nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que la ciudadana Juliana Klarbelys Heredia Velásquez se desempeñaba en el cargo de Asesora, que ingresó a prestar servicios el veintiséis (26) de marzo de 2009 y que percibía un salario mensual de Bs. 2.420,00 y diario de 80,67, cursante del folio 58 al 60.

3) El Banco Caroní mediante oficio recibido el veintitrés (23) de septiembre de 2011, informó que el veintiséis (26) de marzo de 2009 fue aperturada una cuenta nómina a nombre de la ciudadana JULIANA KLARBELYS HEREDIA VELÁSQUEZ por solicitud de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y remitió estados de cuentas desde el mes de marzo de 2009 hasta diciembre de 2009, cursante del folio 108 al 127.

4) Mediante Oficio OAUPT/ Nº 784-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que la demandante se encontraba cotizando para la Alcaldía del Municipio demandado desde el 26 de marzo de 2009 y fue egresada el 01 de marzo de 2010, cursante del folio 164 al 168.

En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en la oportunidad en que promovió pruebas negó la prestación de servicios de la demandante, alegato este último que se desestima en razón que de los documentos administrativos promovidos por la parte demandante, del informe del Banco Caroní y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Asesora, ingresando el 26 de marzo de 2009 y egresando en el 22 de febrero de 2010. Así se establece.

En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 3.842,87, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

Meses Salario Salario Alicuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total
Básico Normal Dias Por
Trabajado Diario Diario Aguinaldo Bono Vac Diario Mes Prest Soc.

Mar-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 0 0,00
Abr-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 0 0,00
May-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 0 0,00
Jun-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 0 0,00
Jul-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Ago-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Sep-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Oct-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Nov-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Dic-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Ene-10 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Feb-10 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 0 0,00
TOTAL BOLIVARES 35,00 3.842,87


Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 3.842,87, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 1.097,96, por concepto de complemento de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero literal b) del artículo 108 eiusdem, observa este Juzgado que la referida disposición jurídica establece que si la relación de trabajo termina por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en tal sentido, la parte actora detalló dicho concepto en el siguiente cuadro:

Periodo Días Salario Total
10,00 109,80 1.097,96
Total Bs. 1.097,96


Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar a la actora por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de mil noventa y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.097,96). Así se establece.

II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por la actora, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.4. Igualmente, la parte querellante reclama por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, causado desde el veintiséis (26) de marzo de 2009 al veintidós (22) de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 2.688,62, respectivamente.

Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.688,62, respectivamente. Así se establece.

Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 12,50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.008,33, correspondientes al periodo 2009-2010, totalizando la cantidad de Bs. 1.008,33, calculándose el monto demandado de la siguiente manera;

periodo Días salario Total
2.009-2010 12,50 80,67 1.008,33


Conforme al cálculo efectuado por la parte actora, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 1.008,33, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010. Así se establece.

II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al servicio prestado durante un mes del año 2010, por la cantidad de ochocientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 823,47), al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 823,47. Así se establece.

II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;

FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET
0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS
Nov-09 21 55 13,75 288,75
Dic-09 13 55 13,75 178,75
Ene-10 0 55 13,75 0
Feb-10 15 55 13,75 206,25
TOTAL: 673,75

Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

II.7. Del mismo modo, la parte actora pretende el pago de los sueldos dejados de pagar causados desde el 16 al 22 de febrero de 2010, al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 126 estado de cuenta nómina, de la cual, se evidencia que el Municipio demandado en fecha 11 de marzo de 2010 efectuó a la actora el pago correspondiente al referido mes, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora por concepto de sueldos dejados de percibir durante los referidos días. Así se establece.

II.8. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho (Bs. 6.587,78), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Asesora, es decir, ostentaba la condición de funcionaria y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen estatutario, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; de la citada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

En este orden de ideas, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la actora. Así se establece.

II.9. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de diez mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 10.135,00), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.10. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana JULIANA KLARBELYS HEREDIA VELÁSQUEZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la querellante la cantidad de diez mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 10.135,00), por concepto de prestación de antigüedad, complemento, bono vacacional y vacaciones fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) día de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS