REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP11-G-2012-000052
Concluido el siete (07) de noviembre de 2012 el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial interpuesta por la ciudadana MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ LINERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.207 contra el CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, presentaron escritos de promoción de pruebas el primero (1º) de noviembre de 2012 el ciudadano Marcos Hernández Linero, parte demandante asistido por el abogado Reinaldo Naranjo Cedeño y el seis (06) de noviembre de 2012 las abogadas Grehilmar Sarmiento, Eliana Rojas y Osnelis Ramírez, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. En relación a las documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
I.2. En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
I.3. Asimismo, promovió prueba de inspección judicial al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se verifique: “…la existencia en el legajo 415, remitido por el Juzgado Superior de Lo (sic) Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio (sic) Nº 10-1850, de fecha 06 de julio de 2010, al Archivo Judicial del Expediente Nº FP11-N-2009-000161. 2. Una vez ubicado el referido ubicado el referido Expediente, dejar constancia del desistimiento solicitado por el Ciudadano Marco Antonio Hernández Linero (…) de la fecha y folio del mismo y se anexe a la inspección copia certificada de dicho desistimiento”.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior observa que el objeto de la prueba señalado por el promovente puede ser traído a los autos por otros medios, como son las copias certificadas del referido expediente judicial, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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