REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2001-000031

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS DE JESÚS MARCANO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.356, asistido por los abogados Simón Amundarain y Eliu Enrique Madriz Narváez, Inpreabogado Nros. 32.443 y 138.803 respectivamente, contra la Resolución Nº 191-A-2000 dictada el veintitrés (23) de enero de 2001 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 064/01/2000 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2010 por la Directora de Regulación Urbana que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 051/01/2000 que dictó el veintinueve (29) de septiembre de 2000 en la cual le ordenó la inmediata demolición de la construcción realizada en la UD-292 Parroquia Unare, Urbanización Unare II, Sector II, Avenida 03, Bloque 11 Planta Baja, Apartamento 00-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado el Municipio por los abogados Milangel Liduvina Arellan Cermeño, Gerardo Daida Orlando, Roger Quintana y Luís Eduardo Becerra, Inpreabogado Nros. 39.831, 24.419, 54.269 y 31.462 respectivamente, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2001 el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 191-A-2000 dictada el veintitrés (23) de enero de 2001 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 064/01/2000 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2010 por la Directora de Regulación Urbana que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 051/01/2000 que dictó el veintinueve (29) de septiembre de 2000 en la cual le ordenó la inmediata demolición de la construcción realizada en la UD-292 parroquia unare, urbanización unare II, sector II, avenida 03, bloque 11 planta baja, apartamento 00-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2001 se solicitó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.3. El primero (1º) de noviembre de 2001 se recibieron los antecedentes administrativos respectivos y mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de enero de 2002, se admitió el presente recurso ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y las citaciones y notificaciones de rigor.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2002, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, debidamente cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2002, el Alguacil consignó oficio Nº 02-054, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Mary Tineo, en su condición de Secretaria del referido Síndico. Asimismo, consignó oficio Nº 02-055, dirigido al Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yani Acosta, en su condición de Secretaria del referido Director.

I.6. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de febrero de 2002, el Alguacil consignó oficio Nº 02-053, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Omaira Arismendi, en su condición de Secretaria II.

I.7. Por auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2002, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

I.8. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de marzo de 2002, la parte recurrente consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario Correo del Caroní, de fecha ocho (08) de marzo de 2002.

I.9. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2002, la parte recurrente promovió como pruebas documentales

I.10. Por auto dictado el treinta (30) de abril de 2002 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.11. Por auto dictado el tres (03) de junio de 2002, se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.12. Por auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2002, se ordenó agregar al expediente los escritos de informes presentados por las partes.

I.13. Por auto dictado el primero (01) de junio de 2002, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.15. Por auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2002, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

I.16. Por auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2002, se ordenó reponer la causa al estado de la fijación de la oportunidad de exhibición tanto del poder presentado por la representación judicial del Municipio como de los instrumentos mencionados.

I.17. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de febrero de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís de Jesús Marcano Guilarte, debidamente cumplida.

I.18. Mediante acta levantada el ocho (08) de abril de 2003, compareció el recurrente al acto de exhibición y se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Luís Becerra, en cuya oportunidad se otorgó el derecho de palabra al recurrente quien solicitó dejar constancia de los documentos presentados por el mencionado abogado el veintiséis (26) de junio de 2002.

I.19. Por auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2003, se declaró válido el poder consignado en copia simple por la representación judicial de la parte recurrida y se indicó que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.

I.20. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2003, la parte recurrente apeló del auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2003.

I.21. Por auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ordenó la remisión del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.22. El trece (13) de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte en fecha dos (02) de diciembre de 2009, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, en consecuencia, confirmó el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2003 dictado por este Juzgado Superior mediante el cual declaró valido el poder consignado en copia simple por la representación judicial de la parte recurrida.

I.23. Por auto dictado el siete (07) de marzo de 2012, se ordenó librar oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y boleta de notificación al ciudadano Luís de Jesús Marcano Guilarte, a los fines que informaran a este Juzgado su interés en la continuación de la presente causa.

I.24. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2012 el ciudadano Luis Marcano Guilarte, asistido por el abogado Eliu Enrique Madriz Narváez, Inpreabogado Nº 138.803, manifestó su interés en la continuación de la causa y se libró oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.25. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 12-1509, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Rosa Franco, en su condición de Funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.26. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir que constara la notificación del Sïndico Procurador Municipal para dictar sentencia definitiva.

I.27. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de octubre de 2012 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso analizado el ciudadano Luis de Jesús Marcano Aguilar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 191-A-2000 dictada el veintitrés (23) de enero de 2001 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 064/01/2000 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2010 por la Directora de Regulación Urbana que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 051/01/2000 que dictó el veintinueve (29) de septiembre de 2000 en la cual le ordenó la inmediata demolición de la construcción realizada en la UD-292 Parroquia Unare, Urbanización Unare II, Sector II, Avenida 03, Bloque 11 Planta baja, Apartamento 00-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

La representación judicial del municipio demandado alegó como defensa previa la caducidad del recurso alegando que transcurrió seis (06) meses desde que el demandante fue notificado de la resolución impugnada el quince (15) de marzo de 2001 e interpuso la presente demanda el primero (01) de octubre de 2001, transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de interposición de la demanda, se cita la argumentación expuesta al respecto:

“El mencionado recurso fue interpuesto el 01 de octubre del 2001, es decir, luego de haber transcurrido 6 meses y 15 días desde la notificación del acto administrativo realizado por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Caroní, resolución No. 191-A-2000 de fecha 23/01/2001; notificado el día 15 de marzo del 2001. Por lo tanto dicho recurso contencioso administrativo de nulidad ha caducado porque según el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reza lo siguiente…”.

En primer lugar, debe precisar este Juzgado que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; la presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y en consecuencia, el alegato de caducidad debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem. Así se declara.

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 124, dispuso:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes” (Destacado añadido)

A su vez, el artículo 84 eiusdem establecía:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1°.- Cuando así lo disponga la Ley;
2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.” (Destacado añadido).

De la transcripción anterior se evidencia que la caducidad del recurso intentado es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Destacado añadido).

Destaca este Juzgado que el lapso de caducidad al cual alude el primer aparte del citado artículo 134, comienza a discurrir a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración.

Congruente con lo expuesto mediante oficio de notificación dirigido al demandante por el Alcalde del Municipio Caroní el 23 de enero de 2001 le notificó que dictó la Resolución Nº 191-A-2000 dictada el veintitrés (23) de enero de 2001 declarando sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 064/01/2000 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2010 por la Directora de Regulación Urbana que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 051/01/2000 que dictó el veintinueve (29) de septiembre de 2000 en la cual le ordenó la inmediata demolición de la construcción realizada en la UD-292 Parroquia Unare, Urbanización Unare II, Sector II, Avenida 03, Bloque 11 Planta Baja, Apartamento 00-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se cita la notificación practicada cursante al folio 24 de la primera pieza:

“Ciudadano:
Luis Marcano Guilarte
Presente.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notificó el contenido de la Resolución Nº 191-A dictado por el Despacho del Alcalde de fecha 23/01/2001 mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por usted, a tal efecto acompaño a la presente el texto íntegro de la citada Resolución.

De igual manera se le notifica que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia podrá interponer recurso contencioso administrativo dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación por ante el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se estima firma duplicado de la presente en señal de haber sido notificado y recibido el acto administrativo contenido en la Resolución” (Destacado añadido).

Consta en el folio 24 de la primera pieza la citada notificación debidamente firmada por el demandante en señal de ser notificado el quince (15) de marzo de 2001 a las 10:45 a.m., en consecuencia, el lapso de caducidad del recurso de seis meses se computa desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2001, e interpuso la demanda el primero (1º) de octubre de 2001, es decir, transcurrido el lapso de los seis meses previstos legalmente para la interposición del recurso de nulidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 134 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 y con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente prevista en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS DE JESÚS MARCANO GUILARTE contra la Resolución Nº 191-A-2000 dictada el veintitrés (23) de enero de 2001 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 064/01/2000 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2010 por la Directora de Regulación Urbana que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 051/01/2000 que dictó el veintinueve (29) de septiembre de 2000 en la cual le ordenó la inmediata demolición de la construcción realizada en la UD-292 Parroquia Unare, Urbanización Unare II, Sector II, Avenida 03, Bloque 11 Planta Baja, Apartamento 00-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS