REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : UP11-J-2011-001675
PARTE SOLICITANTE: SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.305 domiciliada la calle 6, Av. 4, casa S/N, Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.305 domiciliada la calle 6, Av. 4, casa S/N, Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor de la niña MARIELYS NAILY PEÑA ACOSTA, representado por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años, signada con el Nro 384 del año 2008, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y ante el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre de la niña como “ALVARADO”, siendo esto incorrecto ya que debió señalarse “MONTOYA ALVARADO” por ser lo cierto y verdadero.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Abogado FRANCISCO PEREZ, en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 5 de Noviembre de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.305 domiciliada la calle 6, Av. 4, casa S/N, Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el Nro 384 del año 2008, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y ante el Registro Principal del estado, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre de la niña como “ALVARADO”, siendo esto incorrecto ya que debió señalarse “MONTOYA ALVARADO” por ser lo cierto y verdadero en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años, representada por su madre ciudadana SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.305 domiciliada la calle 6, Av. 4, casa S/N, Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y judicialmente por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el Nro 384 del año 2008, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y ante el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre de la niña como “ALVARADO”, siendo esto incorrecto ya que debió señalarse “MONTOYA ALVARADO” por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 384 del año 2008, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en las PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, insertada en el Registro Civil del Municipio Bruzual, en fecha 6 de Junio de 2008, signada con el nro 122, año 2008, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nro 384 del año 2008, de fecha 26 de Mayo de 2008 cursante al folio 3 y 4 del presente, donde se evidencia el error cometido, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del codigo Procedimiento Civil . SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 122 del año 2008, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y 7 del presente, donde se evidencia el error cometido a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del codigo Procedimiento Civil. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 26 de Mayo de 2008, signada con el Nro 384 del año 2008, Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, donde se esta correcto el nombre de la madre a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del codigo Procedimiento Civil. CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO, cursante al folio 10 del presente asunto. QUINTO: Original de la constancia de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Direccion de Informacion Social y Estadistica, cursante al folio 11 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años, signada con el Nro 384 del año 2008, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y ante el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre de la niña como “ALVARADO”, siendo esto incorrecto ya que debió señalarse “MONTOYA ALVARADO” por ser lo cierto y verdadero.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy así como al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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