REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-000093
UH06-X-2010-000023

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb. Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.783.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 9 de Febrero de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada, ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.783, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 19 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA plenamente identificados en autos, asistidos por el Abg. Luís Francisco Lucambio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual insta a las partes ha consignar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS, mediante la cual consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a la partes que procederá a dictar sentencia conforme al auto de fecha 23 de Octubre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada, ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95, que en fecha 19 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA plenamente identificados en autos, asistidos por el Abg. Luís Francisco Lucambio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634, mediante la cual solicito la conversión en divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 19 de Septiembre de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los 28 de Junio de 2008, contraído ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el Abg. Luís Francisco Lucambio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.634 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3, y la solicitud de conversión que cursa al folio 31 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 2008, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 118, que cursa al folio 4 del expediente.

En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., este Juzgado establece:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera amplio, pudiendo el padre visitar o ver a sus hijos en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad así como también podrá conducirlos a lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con los niños, tales como comunicación telefónica, telegráfica epistolares y computarizadas, igualmente podrá pasar con los niños los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con él en la época de vacaciones escolares en las temporadas de festividades navideñas serán compartidas entre los padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) cantidad esta que será entregada a la ciudadana KERVIE BERENICE MUJICA por medio de la tarjeta alimentaría de PDVSA de igual forma el padre se compromete al suministro de gastos médicos, medicinas, vestuario así como otra gastos extras por fechas especiales (navideñas y cumpleaños) la obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o a la capacidad económica del obligado alimentista, así mismo el padre de compromete aportar el 50% o sea la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) para gastos de escuela y de transporte de sus menores hijos.

En cuanto a los bienes indicados liquídese en su oportunidad tal como se encuentra expuesto por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos que fue presentado en fecha 9 de Febrero de 2010.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt