REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001090
UH06-X-2011-000138
SOLICITANTES: GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN Y CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.227 Y 15.769.340 respectivamente, domiciliados en la Morita calle 6, casa Nro 9, al lado del Preescolar en Construcción Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTE: SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nro 152.096 y 171.181 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
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MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10 de Agosto de 2011, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN Y CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.227 Y 15.769.340 respectivamente, domiciliados en la Morita calle 6, casa Nro 9, al lado del Preescolar en Construcción Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por los Abogados SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nro 152.096 y 171.181 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 4 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.998.227, asistida por el Abg. JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 171.181, mediante la cual solicito la conversión en divorcio y pidió la notificación del ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL.
En fecha 05 de Octubre de 2012, el tribunal dicta auto mediante la cual ordena la notificación del ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera con relación a lo expuesto por su cónyuge.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, plenamente identificado en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara de manifestar lo que ha bien tuviera con relación a lo expuesto por su conyugue.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN Y CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.227 Y 15.769.340 respectivamente, domiciliados en la Morita calle 6, casa Nro 9, al lado del Preescolar en Construcción Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por los Abogados SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nro 152.096 y 171.181 respectivamente, que en fecha 4 de Octubre de 2012, fue recibida diligencia por este Tribunal de la conyugue, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos el tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, plenamente identificado en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara de manifestar lo que ha bien tuviera con relación a lo expuesto por su conyugue . Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente la cónyuge GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 21 de Septiembre de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que la une al ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL desde el día 20 de julio de 2007, contraído ante la Dirección de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GOMEZ BOLAÑOS NAYARY DEL CARMEN Y CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.227 Y 15.769.340 respectivamente, domiciliados en la Morita calle 6, casa Nro 9, al lado del Preescolar en Construcción Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por los Abogados SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nro 152.096 y 171.181 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios2 y 3, y la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 2007, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 50, que cursa al folio 6 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera abierta siempre a favor del ciudadano CHIRINOS CASTILLO JOSE DANIEL, bajo la supervisión de la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, en lo que se refiere alimentación, vestido, educación, vivienda, recreación, medicamentos y todo lo necesario para proveer a la salud del niño de autos, ambos padres serán igualmente responsable, El padre aportara las siguientes cantidades de dinero CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales. Una cuota de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) como aguinaldos (ropa, zapatos, juguetes) que constituyen los gastos producidos por las festividades decembrinas, asimismo la madre contribuirá con el 50% de los gastos de consultas médicas, medicinas, recreación entre otros.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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