ASUNTO: UP11-J-2012-002325

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA Y JENNY MARIANJELA PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.503.514 y Nro 16.138.963, domiciliados el primero en la vía de servicio Cimarron Andresote, frente al Paseo Artesanal, Club Campestre Rancho Gloria, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en carrera 4, entre calles 4 y S/N, Sector Valle Verde, Urb. Alexis Olmos, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA Y JENNY MARIANJELA PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.503.514 y Nro 16.138.963, domiciliados el primero en la vía de servicio Cimarron Andresote, frente al Paseo Artesanal, Club Campestre Rancho Gloria, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en carrera 4, entre calles 4 y S/N, Sector Valle Verde, Urb. Alexis Olmos, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 25 de Octubre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hija semanalmente todos los días viernes retornándola en la escuela de música a las 6:00 de la tarde y retornándola al hogar materno el día sábado a las 6:00 de la tarde, los días domingos compartirá con su hija desde las 3:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche. SEGUNDO: La niña compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta y con el padre el día del padre y cumpleaños de este. Los días de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ésta previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, la niña compartirá con ambos padres por igual, ambas fechas. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de manera semanal y alterna, para que la niña no pierda contacto con ninguno de los padres. CUARTO: Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres para lo cual el día 24 y 31, la niña compartirá con su padre en horas diurnas y con la madre durante la noche. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol en su presencia. El cumplimiento de este régimen de convivencia no puede afectar las horas de descanso y educación de la niña, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma mientras permanezca con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:42 p.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt