ASUNTO: UP11-V-2012-000508

DEMANDANTE: Mireya Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.643.002, residenciada en el Sector Higueron, Av principal, casa Nro 18, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADO: MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.558.644, residenciado en el sector Cocorote, calle naranjal con calle 8 y 9, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana Mireya Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.643.002, residenciada en el Sector Higueron, Av. principal, casa Nro 18, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad, representado por la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.558.644, residenciado en el sector Cocorote, calle naranjal con calle 8 y 9, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, relativa al procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, manifestando que de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA nació su hijo en fecha 29/10/2007, por lo que solicita se establezca la filiación paterna en virtud que el prenombrado ciudadano se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.

La demanda fue admitida, en fecha 1 de Agosto de 2012, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordeno librar el edicto respectivo.

Al folio 13 del asunto riela boleta de notificación de la parte demandada ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, plenamente identificado en autos.

Al folio 15 del asunto, riela auto mediante el cual el tribunal fija la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día 5 de Noviembre a las 10:00 de la mañana.

El 26 de octubre de 2012, riela diligencia mediante la cual se consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 334, del año 2009, expedida por el Registro Civil Morón del estado Carabobo, en la cual se evidencia el reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.558.644, residenciado en el sector Cocorote, calle naranjal con calle 8 y 9, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, según acta asentada bajo el Nro 443, folio 193, año 2012, expedida por el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.

Al folio 28 del presente asunto, riela auto mediante el cual este tribunal hace del conocimiento de las partes que se procedería a dictar sentencia en el presente asunto, en el plazo de cinco (5) días siguientes al auto.


DEL DERECHO APLICABLE:

El Articulo 232 del Código Civil Venezolano establece, “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código“.

Siendo entonces que el ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.558.644, residenciado en el sector Cocorote, calle naranjal con calle 8 y 9, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, reconoció voluntariamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en la copia certificada de su Partida de Nacimiento, signada con el Nro 334, del año 2009, expedida por el Registro Civil Morón del estado Carabobo, el demandado convino en el reconocimiento requerido concordando la norma citada supra el artículo 209 del Código Civil que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre …”

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar; tal como se decidirá, ya que el ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, reconoció al niño de autos, se da por consumado el acto, terminado el asunto y así se decide.

DECISION:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentado por la ciudadana Mireya Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.643.002, residenciada en el Sector Higueron, Av. principal, casa Nro 18, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.558.644, residenciado en el sector Cocorote, calle naranjal con calle 8 y 9, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad legal.

Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de Noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:13 p.m.

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt