ASUNTO: UP11-V-2011-000383
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.674, residenciada en el sector Las Marías, vía Galván, calle 4, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad – estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, asistido por el abogado YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.890, residenciado en Agua Blanca, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Boraure, municipio La Trinidad – estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.515, residenciado en el sector Las Marías, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad – estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, ante identificada, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, ante identificado y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, igualmente identificado. Alega la parte actora, que estuvo viviendo junto al ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, como nueve meses, luego terminaron la relación porque no se comprendían y ella contaba con cinco meses de embarazo, se fue y no supo mas de el. Luego conoció al ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA, con quien comenzó una nueva relación amorosa, la acepto con el embarazo, nació el niño y el mismo le pidió reconocerlo, vista las circunstancias ella acepto que lo reconociera, no siendo el padre biológico. Hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, le pidió reconocer al niño, ya que desde hace un año se encuentran viviendo juntos y por cuanto es un derecho del niño conocer a su verdadero padre.
Admitida la demanda, en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredo-biológica a las partes, notificar a la Defensora Pública Primera para que represente judicialmente al niño de autos y se libró edicto.
Consta al folio 25 del expediente, se recibe la aceptación por parte de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ, para representar judicialmente al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó las pruebas documentales y de experticia presentadas por la Defensa Pública de este estado.
Al folio 49 del expediente, riela publicación del edicto en el diario de Yaracuy, realizado por la ciudadana MARIA RAFAELA RIERA, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado.
El 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio proveniente del CICPC, en el cual remiten resultado de prueba heredo biológica para determinar filiación por ADN, donde concluyeron “En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, con el niño MARCOS JOSE ANZOLA RIERA, QUE MOTIVA LA PRESENTE Actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 21 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oye al niño de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ en su carácter de representante judicial del niño de autos, del tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al tercero interesado indisolublemente a la causa y a la Defensora Pública Primera quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas
Considerado lo expuesto por las partes y la prueba documental y de experticia presentada, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 49 del año 2009, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, que cursa al folio N° 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO al niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba de ADN realizada a los ciudadanos MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, WILLIAM RAMON MIQUILENA y al niño de autos, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas, cursante a los folios 72 al 74 del presente asunto, dicha prueba concluyo “En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, QUE MOTIVA LA PRESENTE Actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA. Alego la parte actora, que estuvo viviendo junto al ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, como nueve meses, luego terminaron la relación porque no se comprendían y ella contaba con cinco meses de embarazo, se fue y no supo mas de el. Luego conoció al ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA, con quien comenzó una nueva relación amorosa, la acepto con el embarazo, nació el niño y el mismo le pidió reconocerlo, vista las circunstancias ella acepto que lo reconociera, no siendo el padre biológico. Hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, le pidió reconocer al niño, ya que desde hace un año se encuentran viviendo juntos y por cuanto es un derecho del niño conocer a su verdadero padre.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la progenitora del reconocido demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señalara que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,999999% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, no es realmente el padre biológico del niño de autos.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar al niño de autos el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA y no el ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, como se decidirá.
Téngase al ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.674, residenciada en el sector Las Marías, vía Galván, calle 4, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del demandado MARCOS DANIEL ANZOLA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.890, residenciado en Agua Blanca, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.515, residenciado en el sector Las Marías, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano WILLIAM RAMON MIQUILENA. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 49 del año 2009, fecha de presentación 03 de diciembre de 2008, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño MARCOS DANIEL como hijo de los ciudadanos MARIA RAFAELA RIERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.674, residenciada en el sector Las Marías, vía Galván, calle 4, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y WILLIAM RAMON MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.515, residenciado en el sector Las Marías, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el y su padre biológico.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:25pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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