Expediente Nº: UP11-V-2012-000363
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYRAMA YLDEMAR VISCAINO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.015, domiciliada en calle 20 entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-19 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.096, quien puede ser localizado en la avenida 11 entre calles 18 y 19 casa S/N frente a la Agencia de Festejos casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana HAYRAMA YLDEMAR VISCAINO ORELLANA, antes identificada, en su condición de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención al padre de su hija, a fin de garantizarle su desarrollo integral, en ese sentido, solicita se conmine al demandado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, se establezca la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre, se fije otra bonificación extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores, y se apertura cuenta de ahorros, a objeto que se realicen los depósitos correspondientes en ella.
La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, y solicitar la constancia de sueldo del referido demandado.
Cursa a los folios 23 al 25 del expediente, oficio emanado por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual remiten constancia de sueldo del demandado.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual informaron que el demandado se desempeña como Técnico Mecánico, y percibe un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), así como otros beneficios.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de julio de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 1 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 27 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de septiembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 35 y 36 del expediente, se fijó obligación de manutención provisional al demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron la prueba documental y de informe que fueron presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, quien asiste a la niña de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HAYRAMA YLDEMAR VISCAINO ORELLANA, y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano NAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Segunda de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la demandante y por la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
UNICO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 6 de este expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido, ciudadano MAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
UNICO: Constancia de Sueldo del padre de la niña, cursante a los folios 23 y 24 de este expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El presente asunto se inició por demanda incoada por la ciudadana HAYRAMA YLDEMAR VISCAINO ORELLANA, en su condición de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención al padre de su hija, a fin de garantizarle su desarrollo integral, en ese sentido, solicita se conmine al demandado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, se establezca la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre, se fije otra bonificación extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores, y se aperture cuenta de ahorros, a objeto que se realicen los depósitos correspondientes en ella.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano NAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de cuatro (4) años de edad respectivamente, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con el oficio emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual informaron que el demandado se desempeña como Técnico Mecánico, y percibe un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), así como otros beneficios, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano NAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES a favor de su hija y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como está que el demandado es el padre de la niña que es menor de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, se establezca al padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre, se fije otra bonificación extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores, y se aperture cuenta de ahorros, a objeto que se realicen los depósitos correspondientes en ella, quedó demostrado en autos que el obligado alimentario se desempeña como Técnico Mecánico, y percibe un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), así como otros beneficios, por lo que quedó demostrada su capacidad económica, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano NAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana HAYRAMA YLDEMAR VISCAINO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.015, domiciliada en calle 20 entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-19 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MAUMAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.096, domiciliado en la avenida 11 entre calles 18 y 19 casa S/N frente a la Agencia de Festejos, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre obligación de manutención para su hija, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, monto que deberá ser descontado y depositado en la cuenta de ahorros que se aperturó en la Entidad Bancaria Bicentenario para tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año o cuando le sean canceladas las bonificaciones de fin de año, cantidades que deben ser igualmente descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos generados por los siguientes conceptos: Gastos médicos y de medicinas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:56pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
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