Expediente Nº: UP11-V-2012-000053
SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.543.077 y 7.235.214 respectivamente, domiciliados en la calle 19 de abril, detrás del estadio de Béisbol, Palito Blanco, municipio La Trinidad estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La Niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADA: La ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.668, residenciada en Palito Blanco, detrás del Dispensario.
TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS: Ciudadanos IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.752.370 y 3.972.799 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, comunidad González, plaza calle Las Hortensias, casa N° 2-4.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, antes identificados, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alegó el referido Consejo de Protección, que la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO presenta desequilibrio emocional, antecedentes de alcoholismo, vivió en situación de indigencia durante el embarazo de la niña, la cual fue dada a luz en una poceta, y trasladada al Hospital central de San Felipe, donde estuvo varios días en tratamiento. Posteriormente, la niña padeció de desnutrición, y fue dejada provisionalmente bajo los cuidados de los ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, integrantes del Consejo Comunal del sector en donde habita la demandada, quienes asumieron la protección y cuidados de la niña. Por último, se dictó Medida de Abrigo a ser ejecutada en la casa de la familia ACOSTA-GONZALEZ, y visto que apareció una ciudadana de nombre YRAIDA CARDENAS, quien manifestó verbalmente tener lazos de filiación consanguíneos con la parte demandada, en ese sentido, y visto que se cumplió el lapso administrativo correspondiente, el referido Consejo de Protección, remitió la causa a este Circuito Judicial a objeto de que se decidiera lo conducente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 2012, se acordó notificar a los solicitantes y a la parte demandada, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y al Jefe de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a los fines de que inscriban a los referidos solicitantes en el Plan de Familia Sustituta, y designar Defensor Público a la niña de autos.
Consta al folio 71 del expediente, aceptación de la abogada YEGLIS MIREYA MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.
Visto que consta en autos, la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 12 de abril de 2012, a las 11:00 a.m.; para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se observó que en fecha 2 de abril de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solamente presentó escrito de pruebas la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, DEFENSORA Pública Segunda de este estado, en su carácter de Representante Judicial de la niña de autos.
Así mismo, por auto de fecha 8 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes hicieron uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se reprogramó la fecha para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de mayo de 2012 las 2:00 p.m.
Riela a los folios 96 al 102 del expediente, informe técnico integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos LUIS RAUL ACOSTA GUTIERREZ y PETRA MARIA GONZALEZ.
En fecha 23 de mayo de 2012, se concedió a los terceros indisolublemente interesados en la presente causa, el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que presentaran su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se acordó designarles Defensor Público, y se fijó para el día 19 de junio de 2012 a las 2:30 p.m. el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Cursa al folio 113 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a los ciudadanos BENITO MARTINEZ e IRAIDA CARDENAS.
Consta al folio 121 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana CLEIMAR AVENDAÑO.
A los folios 153 al 183 del expediente, riela comisión procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remiten informe integral realizado a los ciudadanos IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ.
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 27 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, que estuvo presente la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, que se encontraba presente la parte demandada, ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, y los terceros indisolublemente interesados, ciudadanos IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera y los segundos por el Defensor Público Cuarto de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a la Defensora Pública Primera quien le presta asistencia, a los Terceros indisolublemente interesados en la causa, al Defensor Público Cuarto quien le presta asistencia técnica y a la Defensora Pública Segunda Abogada Yamiliet Morgado, quien representa a la niña de autos, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente cada una de las partes presentes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes demandada, terceros interesados indisolublemente en la causa y la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos de conformidad con el artículo 484 eiusdem quienes solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Referencias personales, constancias de buena conducta y cartas de residencia de la ciudadana IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ, cursantes a los folios 37 al 44 de este expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se prueba la solvencia moral y la dirección de residencia de los ciudadanos supraindicados, quienes son familia extendida de la niña de autos y terceros interesados en la causa.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos PETRA MARÍA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 5.543.077 y 7.235.214 respectivamente, y a la niña DEIMAR AVENDAÑO, cursante a los folios 96 al 102 de este expediente, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que se desconocen las características biopsicosociales de la madre biológica de la niña, puesto que no compareció a las evaluaciones, de igual modo, hicieron referencia que la ciudadana IRAIDA CARDENAS, mostró disposición de asumir la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, circunstancia que sugieren se tome en cuenta al momento de decidir la presente causa, por consideración al derecho de todo niño de crecer y permanecer junto a su familia de origen.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 532-03 del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana CLEIMAR AVENDAÑO CARDENAS, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad, cursante a los folios 2 al 56 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la niña de autos.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a la madre de la niña de autos, cursante a los folios 199 al 204 de este expediente, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que la madre biológica presenta debilidad cognitiva y/o dificultad para el efectivo discernimiento, pero ello no la inhabilita para ejercer los cuidados y atenciones de su hija, solo requeriría de apoyo para ejercer su rol. De igual modo, resaltaron la sugerencia realizada a este Circuito Judicial, de procurarle a la niña de autos un hogar estable primordialmente con algún integrante de su familia de origen, otorgándose en colocación familiar a la ciudadana IRAIDA CARDENAS, quien voluntariamente manifestó su deseo de brindarle protección y cuido, y pueda la madre biológica verla, compartir con ella cuando lo desee, hasta colaborar con sus cuidados SEGUNDO: Informe remitido por el Consejo de Protección del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 194 al 197 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor y con el cual se evidencia la dirección de los demandantes y su declaración donde manifiestan que la niña de autos actualmente está con una hija en la Morita, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO QUIEN ASISTE A LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA;
PRIMERO: Constancia de Inscripción del el Plan de Familia sustituta que corre a los folios 125 al 126 de este expediente, de los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, emitida por la Oficina de adopciones del estado Carabobo, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se evidencia que los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA CARDENAS MUÑOZ y BENITO JOSE MARTINEZ, están inscrito por ante el IDENA en el Plan Nacional de inclusión familiar, bajo la modalidad de Colocación Familiar en familia sustituta. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, madre de la niña de autos, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IRAIDA CARDENAS, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el nacimiento de la mencionada ciudadana, quien es tercera interesada en la presente causa QUINTO: Reproducciones fotográficas, cursantes a los folios 128 y 129 de este expediente, documentos a los cuales no se les da valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elementos al proceso por ser de vieja data y no actuales, por lo que no se determina quienes son los integrantes de las mismas.
PRUEBA DE INFORMES:
Único: Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Carabobo a los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.752.370 y 3.972.799 respectivamente, cursante a los folios 165 al 178 de este expediente, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, madre de la niña de autos, presenta desequilibrio emocional, antecedentes de alcoholismo, vivió en situación de indigencia durante el embarazo de la niña, la cual fue dada a luz en una poceta, y trasladada al Hospital central de San Felipe, donde estuvo varios días en tratamiento. Posteriormente, la niña padeció de desnutrición, y fue dejada provisionalmente bajo los cuidados de los ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, integrantes del Consejo Comunal del sector en donde habita la demandada, quienes asumieron la protección y cuidados de la niña. Por último, se dictó Medida de Abrigo a ser ejecutada en la casa de la familia ACOSTA-GONZALEZ, y visto que apareció una ciudadana de nombre YRAIDA CARDENAS, quien manifestó verbalmente tener lazos de filiación consanguíneos con la parte demandada, en ese sentido, y visto que se cumplió el lapso administrativo correspondiente, el referido Consejo de Protección, remitió la causa a este Circuito Judicial a objeto de que se decidiera lo conducente.
En la oportunidad legal para presentar pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, de igual modo, la demandada dio contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del municipio La Trinidad, en todas y cada una de sus partes, toda vez que mi embarazo fue normal, a pesar de no haber tenido un control prenatal ya que no tuve la ayuda de nadie ni de mi familia que a pesar de vivir en el mismo sector donde resido nunca tuve la ayuda de ellos sin embargo mi embarazo fue libre de consumos de alcohol y cualquier otra sustancia que causara daño a mi gestación, y una vez que se dio el nacimiento de mi hija le brinde los cuidados necesarios para su bienestar y la tenía en un cuidado diario ya que yo trabajaba en la Alcaldía del municipio barriendo la plaza Bolívar pero en oportunidades me lleve la niña para el trabajo porque no tenía quien me la cuidara en pocas oportunidades, al ver la alcaldesa del municipio que mi hija estaba conmigo la misma me manifestó que no debía llevarme la niña, y me dijo que no siguiera trabajando que ella me daría una ayuda para comprarle las cosas a la niña, posteriormente llegó el ciudadano RAUL ACOSTA el cual me manifestó que venía de parte de la alcaldesa y me llevó junto a la niña a su casa que íbamos a vivir allí porque la alcaldesa me iba a adjudicar una vivienda y posteriormente él me dijo que debía irme de su casa y que la niña se quedaría con ellos y hasta la presente fecha mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”vive junto a la familia del ciudadano RAUL ACOSTA, sin mi consentimiento ya que siempre había querido tenerla a mi lado y visto que en los actuales momentos no cuento con una vivienda, ya que actualmente vivo con una madrina que me ha brindado su casa deseo que por estos momentos la niña esté con la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CARDENAS, quien es mi prima y así la niña permanece en su familia de origen extendida y puedo compartir con mi hija y pueda darse el emparentamiento ya que mi prima desea que mi hija tenga contacto con mi persona.”
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO CARDENAS, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos LUIS RAUL ACOSTA GUTIERREZ y PETRA MARIA GONZALEZ FUENTES, en principio son quienes le han brindado desde el 26-12-2011, las condiciones que ha necesitado para su desarrollo integral, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza siendo esa dinámica la que se ha venido desarrollando, pero durante el desarrollo del presente asunto los mismos han demostrado una conducta desinteresada por cuanto no han asistido a ninguna de las audiencias realizadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio aun y cuando están a derecho, aunado a ello de las pruebas aportadas se evidencia que la niña no se encuentra bajo sus cuidados sino bajo los cuidados de una hija de los referidos ciudadanos, residenciada en la Morita, Municipio cocorote del estado Yaracuy, pero durante el tramite del presente asunto comparecieron y se hicieron presentes como terceros interesados en la presente causa los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, quienes según lo manifestado por la madre de la niña de autos la ciudadana IRAIDA es su prima y el señor BENITO, el esposo y que desea que su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezca con ellos, debido a que no cuenta actualmente con las condiciones para tenerla, ya que vive en casa de su madrina que le dio alojamiento y que su prima tiene condiciones habitacionales y económicas, dándole la posibilidad de estar con su hija cuantas veces sea necesario y así fortalecer el vínculo afectivo materno filial, que no está de acuerdo que la niña permanezca en el hogar de los ciudadanos LUIS RAUL ACOSTA GUTIERREZ y PETRA MARIA GONZALEZ FUENTES, ya que estuvo tres meses conviviendo en la casa de los solicitantes de la colocación y desde ese tiempo, tienen que se llevaron a la niña a la casa de la hija de los solicitantes en la Morita hasta los actuales momentos, sin tener contacto alguno con su hija y desconociendo la dirección y teléfono.
Igualmente se observa de los informes realizados a la madre de la niña y a los terceros interesados que su prima IRAIDA le ha ofrecido su apoyo y manifestándole que ella le puede ayudar a criar y velar por el bienestar de su hija con ayuda de su esposo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde ella tiene su residencia, demostrando los esposos MARTINEZ-CARDENAS, interés en cuidar a la niña, afirmando que mantienen vínculos consanguíneos para así preservar la unión familiar, manifestando su deseo de procurarle a la niña un hogar estable, así mismo la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas, asegurando que de esa manera la madre biológica podrá verla, cuando lo desee, compartir con la niña y si es su voluntad residenciarse igualmente en el hogar de ella que es su familia.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde primordialmente sugieren se tome en cuenta al momento de decidir la presente causa, por consideración al derecho de todo niño de crecer y permanecer junto a su familia de origen, se otorgue en colocación familiar la niña de autos, a la ciudadana IRAIDA CARDENAS, quien voluntariamente manifestó su deseo de brindarle protección y cuido, y pueda de esa manera, la madre biológica verla, compartir con ella cuando lo desee, hasta colaborar con sus cuidados.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, le puedan garantizar a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración de la niña con su familia de origen extendida, específicamente con su prima, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su prima y esposo, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, del informe integral practicado a los demandantes, terceros interesados indisolublemente a la causa, a la madre y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y al Circuito de Protección del estado Carabobo, en sus recomendaciones y conclusiones señalaron: que primordialmente se debe otorgar la colocación familiar algún integrante de la familia de origen de la niña de autos, preservando así la posibilidad que la madre la frecuente y pase temporadas con ella.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandada asistida por la Defensora Pública Primera lo siguiente: “Como bien fue escuchada la ciudadana Cleimar quien manifestó que en ningún momento ha tenido la intención de no asumir su responsabilidad de madre, sin embargo ella no tiene las condiciones para tener la niña, pero la niña le fue arrebatada, bajo engaño, ella desea tenerla pero no tiene las condiciones, y como la prima de ella Iraida Cardenas tiene la intención y las condiciones para tener a la niña, y de conformidad con el articulo 75 constitucional, el articulo 345 lopnna, y los informes practicados por los diferentes equipos multidisciplinarios, quienes hacen mención que la ciudadana Iraida tiene todas las condiciones para brindarle un nivel de vida adecuado para la niña; en el informe practicado a los guardadores se evidencio que no la tienen ellos sino una hija de ellos, así mismo el informe practicado a mi asistida dice que ella cumple con algunas condiciones pero que no son optimas para tener a la niña, al estar la niña bajo la responsabilidad familiar de su prima, puede existir un contacto directo con su madre biológica y la niña, es de hacer notar que mi asistida tiene un año sin ver a la niña, y en aras de garantizarle el derecho a la niña que pueda ser criada bajo su familia de origen y de su familia extendida solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en beneficio de la niña Deimar y a favor de los ciudadanos Iraida Cárdenas y Benito Martínez. Solicito que una vez que sea dictada la sentencia que se trate de establecer que esa entrega de los padres guardadores a la madre de la niña sea de una manera inmediata. “
El Defensor Público Cuarto, quien asiste a los terceros interesados indisolublemente en la causa manifestó; “Las medidas que establece la ley especial, todas las medidas tienen una finalidad que busca que se proteja a los niños y adolescentes, existe una medida que fue acordada a favor de Raúl Acosta y Petra González, analizado el caso se evidencia que la finalidad no se ha dado porque se evidencias que la niña no se encuentra en el hogar de Raúl Acosta y Petra González sino con la hija de ellos que no fue otorgado bajo un proceso establecido, el proceso y la finalidad fue desviado, ahora bien la constitución establece que los niños deben permanecer con su familia de origen a menos que esa permanencia vaya en contra de su bienestar, en el caso de autos no es así, se dicto una medida violando todos los derechos, no se ha permitido que la madre comparta con la niña, y bajo argumentos inválidos e inciertos, no permitiendo que su prima que es su familia y a favor de quien se debió dictar la medida, aunado al hecho que en el informe integral señala que están aptos para cuidar a la niña, y la madre Cleimar desea que este bajo los cuidados de su prima y aunado que la señora Iraida ha manifestado que tiene las condiciones para tener a la niña, solicito se declare la colocación familiar a favor de la señora Iraida, todo ello por cuanto sin lugar a dudas y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales, y sobre todo el 75 y 78 de la constitución, solicito se declare con lugar la presente colocación y que se pueda ejecutar la decisión lo mas rápido posible apegado al articulo 76 constitucional“.
Y la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Tomando en consideración todos los argumentos expuestos y las pruebas incorporadas y tomando en cuenta que la niña no se encuentra con los ciudadanos Raúl Acosta y Petra González, solicito se revoque la medida de abrigo dictada por el consejo de protección del municipio la trinidad a favor de los ciudadanos Raúl Acosta Y Petra Gonzáles, así mismo tomando en consideración que la señora Iraida Cárdenas, prima de la madre de la niña, tiene las condiciones bio-psico-sociales para tener y cuidar a la niña, solicito se conmine al ciudadano Raúl Acosta y Petra González a la entrega inmediata de la niña de autos. “
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos PETRA MARIA GONZALEZ y LUIS RAUL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.543.077 y 7.235.214 respectivamente, domiciliados en la calle 19 de abril, detrás del estadio de Béisbol, Palito Blanco, municipio La Trinidad estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.668, residenciada en Palito Blanco, detrás del Dispensario, y como tercero interesados indisolublemente a la causa, los ciudadanos IRAIDA CARDENAS y BENITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.752.370 y 3.972.799 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, comunidad González, plaza calle Las Hortensias, casa N° 2-4, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: por cuanto la niña Daimar Avendaño se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos Petra González y Raúl Acosta por medida de abrigo que le fuere otorgada a través del Consejo de Protección del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy en fecha 26/12/11, se revoca tal medida, y en consecuencia hágase entrega inmediata de la referida niña a los ciudadanos IRAIDA CARDENAS Y BENITO MARTINEZ, a quienes les fue otorgada la presente Medida Temporal de Colocación Familiar. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho de la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución que corresponda el conocimiento de la presente causa, cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se produzca la declinatoria del presente asunto. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase a su tribunal de origen, a fin de que este proceda a su declinatoria de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna, por cuanto la niña tendrá su residencia en Valencia estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL.
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