Expediente Nº: UP11-V-2011-000347
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OLGA CRISTINA NOGUERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.971, residenciada en la urbanización la ascensión calle 5, casa N° 7 San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.524, residenciado en la carretera principal Pueblo Nuevo Palma Sola, calle Los Apamates del estado Falcón.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OLGA CRISTINA NOGUERA MORILLO, ampliamente identificada en autos, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que el progenitor de su hijo no cumple con la obligación de manutención de éste, para cubrir los gastos que genere su crianza, a saber, alimentación balanceada, gastos útiles y uniformes escolares, controles médicos y medicamentos, que le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, y que el padre de su hijo se desempeña como comerciante. Que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, solo acude la ciudadana OLGA CRISTINA NOGUERA, por lo que no fue posible la mediación, en ese sentido, la progenitora solicita se sirva fijar obligación de manutención en las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y bono decembrino por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, cualquier extra que se presente sea cubierto en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, comisionándose suficientemente al efecto, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
A los folios 21 al 29 del expediente, riela comisión relativa a la notificación del demandado de autos, debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de julio de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, el día 20 de julio de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 20 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 14 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se otorgó a las partes el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 34 del expediente corre inserta la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 7 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial del niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado y de la no presencia de la parte demandada, se materializó la prueba documental que fue presentada por la representación fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día 31 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se ordenó oír opinión del niño de autos, notificándose en ese sentido, a su progenitora para que compareciera junto a él, a la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niña autos fue oído por acta separada en el día de la audiencia de juicio. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Consideradas la prueba documental y lo expuesto por la representante judicial del niño, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBA DOCUMENTAL
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 556 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe de este estado, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de diez (10) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y es una menor de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y bono decembrino por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, cualquier extra que se presente sea cubierto en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, a favor del niño de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OLGA CRISTINA NOGUERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.971, residenciada en la urbanización la ascensión calle 5, casa N° 7 San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.524, residenciado en la carretera principal Pueblo Nuevo Palma Sola, calle Los Apamates del estado Falcón. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño de autos, representado por la madre, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presente en relación al hijo, será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó, y no se registró en el Sistema juris 2000, por cuanto desee el día 29-10-2012, presenta falla el Servidor y hasta la presente fecha no ha sido restablecido el servicio pero se diarios en el diario temporal que lleva el tribunal pero se agregó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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