ASUNTO: UP11-V-2011-000539

PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.181, domiciliada en el callejón principal de Piedra Grande a cincuenta metros de la escuela Maria Eva de Lizcano, casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.906, domiciliado en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, antes identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, igualmente identificado, relativo al procedimiento de Reconocimiento Incidental, por cuanto solicita se sirva establecer la filiación paterna de su hijo, quien fue procreado de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, la cual fue pública y notoria y de donde nació el adolescente de autos, y hasta los momentos su progenitor no se le garantiza el derecho a conocer a su padre y a ser criado por él.
Que por el Despacho Fiscal se procedió a citar al referido ciudadano con la finalidad de promover la conciliación entre las partes, donde los progenitores suscribieron acta conciliatoria, indicando el ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, reconoce como su hijo a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, explicándole que dicho reconocimiento debía hacerlo ante el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, no obstante acude nuevamente la demandante por el despacho fiscal, señalando que dicho reconocimiento no se hizo efectivo por parte del progenitor y requirió que el caso se enviara al Órgano Jurisdiccional para que se pronunciara al respecto. Fundamenta su acción en los artículos 56 Constitucional, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 217 y 218 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2011, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y librar edicto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a cargo de la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal acordó fijar para el día 12 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 55 y 56 del expediente, edicto publicado en el Diario del Yaracuy, relacionado con la presente causa.
Cursa a los folios 59 al 61 del expediente, oficio expedido por el Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual informan el resultado de Prueba Heredo-Biológica practicada a los ciudadanos NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, CRISTOBAL PEREZ y al adolescente de autos, donde se concluyó que: “En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 10.372.906, así como los del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 1 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír al adolescente de autos, librándose boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se hizo constar que se oyó al adolescente de autos, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, y lo expuesto por la demandante y Fiscal Séptima del Ministerio Público, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 526 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del año 1998, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el adolescente de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta suscrita por ante el despacho fiscal, por los ciudadanos CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA Y NIVEA AZUCENA LINARES SANCHEZ, de donde se desprende el reconocimiento que hiciera el referido ciudadano de la filiación paterna con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita en fecha 16 de Agosto de 2011, con la finalidad de demostrar el reconocimiento que expresó de forma libre e inequívoca que el adolescente de autos es su hijo, el cual corre inserta al folio 5 marcado con la letra B, documento público que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, y donde se evidencia que el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, reconoció al adolescente de autos como su hijo.
PRUEBA DE INFORMES
ÚNICO: Oficio N° 9700-264-000354 de fecha 16-07-2012, proveniente del Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Parque Carabobo Caracas, en el cual una vez practicada la respectiva experticia se evidencia que el ciudadano CRISTOBAL ALONSO PEREZ GUEVARA, es el padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se señala PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, el cual corre inserto a los folios 58 al 61 del presente asunto, documento no impugnado en juicio y al cual se da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la parte actora en su libelo, que solicita a este tribunal, se sirva establecer la filiación paterna de su hijo, quien fue procreado de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, la cual fue pública y notoria y de donde nació el adolescente de autos, y hasta los momentos su progenitor no le garantiza el derecho a conocer a su padre y a ser criado por él.
Que por el Despacho Fiscal se procedió a citar al referido ciudadano con la finalidad de promover la conciliación entre las partes, donde los progenitores suscribieron acta conciliatoria, indicando el ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, que reconoce como su hijo a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, explicándole que dicho reconocimiento debía hacerlo ante el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, no obstante acude nuevamente la demandante por el despacho fiscal, señalando que dicho reconocimiento no se hizo efectivo por parte del progenitor y requirió que el caso se enviara al Órgano Jurisdiccional para que se pronunciara al respecto. Fundamenta su acción en los artículos 56 Constitucional, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 217 y 218 del Código Civil.
El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.
En el presente asunto, el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, en fecha 16 de agosto de 2011, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al adolescente de autos y la madre del niño ciudadana NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, estando presente, manifestó su aceptación. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.372.906, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y de la realización de la prueba Heredo biológica, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99.99999%, concluyendo: paternidad extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el referido ciudadano, es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y así se establece .
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,99999%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano supraindicado, es realmente el padre biológico del adolescente de autos y así se establece.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público y demostrada su paternidad con la prueba heredo-biológica, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del adolescente, es el ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, como se decidirá.
Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, a reconocer como su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal y del resultado de la prueba heredo biológica que arrojó como probabilidad de paternidad un 99.99999%, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.
Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio la misma manifestó: “Que de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la ley del Ministerio Público y la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que corre inserta la prueba Heredo biológica, la cual es determinante para establecer la filiación paterna, la cual arrojo que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo del ciudadano Cristóbal Alonso Pérez Guevara, y de esta forma se le garantiza el derecho a la identidad consagrado en el articulo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene mi representado de conocer a su verdadero padre de conformidad con el articulo 25 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, solicitó que se le de el valor probatorio que tiene la misma y establecer la filiación paterna, y que la presente demanda sea declarada con lugar y que el adolescente pase a tener el apellido de su padre el ciudadano Cristóbal Alonso Pérez Guevara.”
Igualmente de la opinión de los adolescentes de autos, el mismos manifestó: “Yo he tenido contacto con mi papá CRISTOBAL ALONSO PEREZ, lo veo pero poco, pero también he ido a la casa de mi abuela paterna que vive en Boraure, yo estoy de acuerdo que se me coloque el apellido de mi papá, él a veces me ayuda económicamente por que mi mamá sola no puede con mis gastos, por eso quiero que me de el apellido para que se obligue a pasarme una cuota mensual.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F75) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a solicitud de la ciudadana NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.181, domiciliada en el callejón principal de Piedra Grande a cincuenta metros de la escuela Maria Eva de Lizcano, casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, quien es su madre, en contra del ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.906, domiciliado en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 526, del año 1998, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, la cual es el municipio Independencia del estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos NIVIA AZUCENA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.181, domiciliada en el callejón principal de Piedra Grande a cincuenta metros de la escuela Maria Eva de Lizcano, casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y CRISTOBAL ALONZO PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.906, domiciliado en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-19, municipio Independencia del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL