ASUNTO: FP02-V-2011-000819
RESOLUCION Nº PJ0822012000805

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Jhon Jairo Ocampo Acosta y Amarilis Del Valle Villalba, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares del Pasaporte Nº 9.971.262 y la Cédula de Identidad Nº V-13.684.119, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Fabiola Cabrera, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.358 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 31 de mayo de 2002, vuelto del folio 42 al 43, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002; fijando su domicilio conyugal en el Paseo Simón Bolívar, Conjunto Residencial San Miguel, Nº 27, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas tres copias certificadas de la misma.


PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000819.

SEGUNDO
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 24 de febrero de 2012, compareció la ciudadana: Amarilis Del Valle Villalba, asistida de abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano Jhon Jairo Ocampo Acosta, quien se dio por notificado en fecha 25/10/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Jhon Jairo Ocampo Acosta y Amarilis Del Valle Villalba, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares del Pasaporte Nº 9.971.262 y la Cédula de Identidad Nº V-13.684.119, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 31 de mayo de 2002, vuelto del folio 42 al 43, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: Doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los hijos, la cantidad de: Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) para el mes de Agosto y la cantidad de: Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00). De igual forma, en lo que se refiere a los Beneficios para las niñas, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: Amarilis Del valle Villalba, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jhon Jairo Ocampo Acosta, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ (1) DE MEDIACION



Dr. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.