ASUNTO: FP02-V-2012-001423
RESOLUCION Nº PJ0822012000807
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En horas hábiles del día de hoy 12/11/2012, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación los ciudadanos: ROARIS COROMOTO CAMACHO VASQUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.652.477, y FREDDY ALEJANDRO PICHO VASQUEZ, de nacionalidad Peruana, con el numero de identidad Nº 07121772, respectivamente, en la causa por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la mediación en la presente causa, y presentes las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo, la parte demandante se encuentra asistida por la DRA. CARMEN LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños niña y adolescente y el demandado se encuentra sin asistencia de abogado alguno y los mismos manifestaron su deseo de querer solucionar la controversia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Obligación de Manutencion, convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: ROARIS COROMOTO CAMACHO VASQUEZ, para su hija por concepto de obligación de manutencion, la suma QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por conceptos de obligación de manutencion, pagaderos en forma mensual, depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01050134260134114752 que tiene apertura la madre en el Banco Mercantil, los cuales ha venido cumpliendo y serán depositados por el padre obligado. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar a depositar para sus hijos la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), más la suma esta adicional a la ofrecida por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar para el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de los uniformes, morrales, calzados escolares, etc, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTO: Ambas partes acordaros cubrir el 50% por ciento para los gastos de medicina. Haciendo la salvedad que cada vez que aumente el salario mínimo aumentara cada uno de los renglones que abacar el presente acuerdos. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE MEDIACION (1)
DR. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
BAPC/bapc
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