Asunto: FP02-J-2012-001182
Resolución: PJ0822012000818

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitantes: Arquímedes Rafael Álvarez Hernández y Carmen Aurelina
Vásquez Vázquez.
Abogado: Alides Castro Bastardo. IPSA Nº 84.127.

“Vistos”

Mediante escrito de 02 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Arquímedes Rafael Álvarez Hernández y Carmen Aurelina Vásquez Vázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.171.375 y V-18.236.430, en su carácter de padres de la adolescente: Michel Andreina, debidamente asistidos por la ciudadana: Alides Castro, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.127, consignaron solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1888, de fecha 11 de octubre de 2000. Libro IV. Tomo II, Año 2000; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al omitirse: EL PRIMER APELLIDO DEL PADRE DE LA ADOLESCENTE, como: HERNANDEZ, siendo lo correcto: ALVAREZ HERNANDEZ, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de los solicitantes, que se corrija el error advertido que sobreviene al omitirse, el primer apellido del padre de la adolescente, ALVAREZ, lo cual demuestran los solicitantes, con la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, constancia de Datos filiatorios expedida por Oficina de Servicios Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consulta de Cuenta Individual del portal de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de datos del Registro Electoral de la pagina Web del Consejo Nacional Electoral y el acta de nacimiento del padre del adolescente, insertas en autos, a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) trece (13) y catorce (14), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el primer apellido del padre de la adolescente es: ALVAREZ, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.


TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.


En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por los ciudadanos: Arquímedes Rafael Álvarez Hernández y Carmen Aurelina Vásquez Vázquez, en representación de su hija: Michel Andreina, en consecuencia, ordena corregir, el error cometido al omitirse, EL PRIMER APELLIDO DEL PADRE DE LA ADOLESCENTE, como: HERNANDEZ, siendo lo correcto: ALVAREZ HERNANDEZ, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez (1) de Mediación




Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño


La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara