REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: THAYS VANESSA MOLINA MORET y GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.103.241 y V-10.714.162, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.053

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad.

Se recibió el 18 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos THAYS VANESSA MOLINA MORET y GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.053, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 95, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/11/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 17 y 18, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos THAYS VANESSA MOLINA MORET y GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos THAYS VANESSA MOLINA MORET y GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos THAYS VANESSA MOLINA MORET y GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, identificados en autos, en fecha (22) de octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO NAVA CASTILLO, se compromete en forma mensual a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01050190360190076046 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana THAYS VANESSA MOLINA MORET. Así mismo se fijan dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, los cuales serán depositados los primeros cinco días de los meses correspondientes en la cuenta arriba indicada. Las cantidades establecidas como obligación de manutención y bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). El padre se compromete a contribuir con la mitad de los gastos extraordinarios que pudieran surgir o presentársele a la niña, así mismo el padre se compromete a contribuir con la mitad de la inscripción anual del colegio donde a futuro estudiará la niña y la mensualidad del referido instituto educativo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma amplia a favor del padre y este podrá comunicarse con su hija a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. En cuanto a las vacaciones decembrinos, los padres se pondrán de acuerdo para establecer como lo pasarán con su hija. Igualmente el día del padre o la madre la niña lo pasará con el progenitor respectivo. El día de cumpleaños de la niña los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera van a celebrar esta festividad familiar. Los días de carnaval y semana santa los padres lo gozarán de forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la manera que ambos padres lo acuerden amistosamente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.