REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (22) de noviembre de 2012
202º y 153 º

Asunto Nro.00927

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.246, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda, abogado ALBA MARINA NEWMAN, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y niño OMITIR NOMBRES, de 13 y 8 años de edad respectivamente, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada adolescente y niño. La presente solicitud se debe a que el padre de la adolescente y niño antes identificada, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el ciudadano FREDDY DEL CARMEN MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.263, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (08) de noviembre de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la adolescente y niño OMITIR NOMBRES, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MENDOZA GUILLEN, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.




DRH/wasc