REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01667

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR OSCAR VILLARREAL MARCANO Y EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.091 y V-17.713.063.

ABOGADO ASISTENTE: MAYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.700

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDGAR OSCAR VILLARREAL MARCANO Y EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.700. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/02/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/03/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos EDGAR OSCAR VILLARREAL MARCANO Y EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/05/2007, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 33. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 22/10/2012, mediante escrito los ciudadanos EDGAR OSCAR VILLARREAL MARCANO Y EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos EDGAR OSCAR VILLARREAL MARCANO Y EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/05/2007, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Ambos padres, se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales cada uno, con un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) del monto de la obligación de manutención así como de los bonos tanto escolar como navideño que cada uno aportara en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas obligaciones por parte del padre serán depositadas los 25 de cada mes a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 010550065630065724704, a nombre de la madre ciudadana EVYMARTH DEL VALLE ROMERO GUZMAN, y fija dos bonos especiales en agosto y diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con un aumento del diez por ciento (15%) anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor de padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. Las vacaciones de agosto y diciembre, serán compartidas por ambos padres en partes iguales. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (22) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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