REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Noviembre de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 06116

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO HERRERA LOPEZ y EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.711.484 y V-12.350.761, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.715.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad.

Se recibió el día veintidós (22) de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO HERRERA LOPEZ y EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, debidamente asistidos por el profesional del derecho LIBARDO CONTRERAS RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de julio del año (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60, la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles objeto de partición, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/11/2012 a las 11:30 de la mañana. En fecha 02/11/2012, no hubo despacho y se acordó el diferimiento de la misma. Seguidamente al folio 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes RICHARD ANTONIO HERRERA LOPEZ y EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERRERA LOPEZ y EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERRERA LOPEZ y EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, identificados en autos, en fecha quince (15) de julio del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales el padre depositara los tres primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 010672731672052017, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la madre EDDY THAMARA CALDERON DUGARTE, la cual se incrementará y ajustará automáticamente, todos los años el 20% anual de acuerdo a las exigencias y necesidades de la niña, quedando entendido que el padre extenderá la Obligación de Manutención hasta los 25 años si la niña esta cursando estudios, además se fijan dos bonos especiales para los mese de julio y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el primero para el mes de julio, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre para fines de la época navideña, los cuales depositara el progenitor en la misma cuenta corriente Nº 010672731672052017, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de la niña, con el debido ajuste proporcional de un 20% anual sobre la cantidad fijada. Ambos padres contribuirán en partes iguales e igual medida en proveer a la niña de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como, contribuirán en la educación de la misma pagando colegio, ocupándose de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un 50% por ambos padres. n cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hija, salir y compartir con ella el tiempo que convenga, además el padre se compromete a buscar a la niña todos los días para llevarla al colegio donde estudia, además de compartir todos los fines de semana, tomando en consideración de la niña y que dichas visitas no interrumpan su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma. Además el padre podrá disfrutar el período de vacaciones con la niña quince (15) días, en caso de que la niña quiera compartir, de igual manera si alguno de los cónyuges desea viajar con la niña al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro cónyuge, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre, independientemente a quien le corresponda compartir ese fin de semana. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

Asim