REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 04719

MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: NATHALY VARELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.445.387, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------------------
ABOGADO APODERADO: NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.467.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------

DEMANDADA: JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.699.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771.-------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, asistida por el Abogado EDGARDO JOSE BRIÑEZ LOBO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) meses de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 29/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/04/2012, admitió la presente demanda, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó notificar a la parte demandada. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 25/04/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 27/04/2012, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/05/2012, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m).

En fecha 14/05/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ y el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Especial, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, según el cual el padre buscará a la niña una vez a la semana en la guardería, colocando como intermediario a su madre y los fines de semana un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, pernoctando con él, las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/05/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/06/2012 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/05/2012, la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15/05/2012, la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/05/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/06/2012, la parte actora, consigno diligencia indicando el fin de la prueba consignada anteriormente.

En fecha 01/06/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI.

En fecha 11/06/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, se aclaro los términos en que fue fijado el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se prolongo la audiencia para el día 11/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 18/06/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, consignó diligencia mediante la cual anexa programa de actividades para excusar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 11/07/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, se prolongo la audiencia para el 31/07/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 31/07/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se acordó requerir prueba de informes al Gerente de la Empresa Sur Andina de Repuestos C.A.

En fecha 14/08/2012, se recibió oficio suscrito por la Administradora y Contadora de la Empresa Sur Andina de Repuestos C.A, mediante el cual remite prueba de informes requerida.

En fecha 19/09/2012, la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, consignó informes suscritos por la Jefe de la Unidad Especializada al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, en los cuales consta el incumplimiento por parte de la madre de la niña, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, al Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido por el Tribunal.

En fecha 25/09/2012, se materializó la prueba de informes requerida a la Empresa Sur Andina de Repuestos C.A, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, presentar en esa misma fecha y hora a la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tres parte infine, en concordancia con el artículo 450 literal j y k de la Ley Especial, se ordenó de oficio Evaluación Psicológica a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, a tales efectos se ordenó prolongar la audiencia para el día 07/11/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), los fines de su continuación, quedando las partes notificadas del día y hora para la continuación de la Audiencia .

En fecha 29/10/2012, se recibió oficio Nº 469-12, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe psicológico de los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA.

En fecha 05/11/2012, se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para la prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 07/11/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se incorporo a los autos Informe Psicológico realizado a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, por la Psicóloga MARILINA CHOURIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 28/03/2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre OMITIR NOMBRE. Siendo el caso que en virtud de la separación de su vida conyugal, y estando consciente que debe contribuir y asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones paterno-filiales, anteponiendo el interés superior de la niña y su derecho a ser visitada, solicita se le regule la convivencia familiar al ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, padre de la prenombrada niña, para lo cual propone que el Régimen de Visitas sean los días miércoles y viernes, en horario comprendido entre las 12:00 m. y las 6:00 p.m, tiempo durante el cual el padre podrá llevar a la niña al inmueble que habita o cualquier otro lugar que estime conveniente para el esparcimiento de la niña. Razones por las cuales solicita se declare el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declare el Régimen de Convivencia con todos los pronunciamientos de Ley.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada, expuso: Que niega, rechaza y contradice la demanda que por concepto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, por considerar que el planteamiento realizado por la madre, vulnera los derechos de su hija, la niña OMITIR NOMBRE. Reconoce que contrajo matrimonio en fecha 28/03/2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, con la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ. Reconoce que producto de esa unión matrimonial, procrearon una niña que es su hija y lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Niega, rechaza y contradice la propuesta realizada por la madre de la niña, mediante la cual la niña compartirá con él, los días miércoles y viernes desde las doce del mediodía, hasta las cuatro de la tarde, por ser excesivamente limitado y no considerar sus posibilidades de que en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, puede cuidar a su hija durante el día mientras la madre cumple sus obligaciones laborales, tal como lo venía cumpliendo antes de que se separarán de hecho. Propone un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Primero: compartir con su hija, la niña OMITIR NOMBRE, durante la semana de ocho de la mañana (08:00 a.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m), tiempo durante el cual la madre trabaja y dado que no tiene que cumplir un horario rígido por desempeñarse en una empresa familiar, no existiendo impedimento en encargarse del cuidado diurno de la niña, a tales fines se compromete a buscar a la niña en su residencia, que es el domicilio de la madre quien detenta la custodia y devolverla a su residencia a la hora indicada o esperar que la madre la busque. Segundo: compartir con su hija los fines de semana cada 15 días, desde el viernes hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). Tercero: Compartir con su hija el carnaval o la semana santa alternando con la madre. Cuarto: compartir con su hija, las festividades de la navidad, es decir, el 24 de diciembre o el 31 de diciembre, alternando con la madre por un lapso de 15 días. Estableciendo que en la oportunidad que le corresponda el 31 de diciembre viajará con su hija, para lo cual requiere la autorización de la madre. Propuesta que realiza en aras del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, en ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza y a los fines de garantizar su derecho a ser cuidada por su padre, tener contacto directo y permanente con ambos padres y a la convivencia familiar, previstos en los artículos 25, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 24/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ. En su oportunidad legal la parte actora y demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tres parte infine en concordancia con el artículo 450 literal j y k de la LOPNNA, ordenó de oficio evaluación psicológica a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, a tales efectos se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y se prolongo la Audiencia para el día 07/11/2012, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 07/11/2012, día y hora fijados para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa. Compareció la parte actora ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, se incorporo a los autos Informe Psicológico realizado a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA y NATHALY VARELA PEREZ, por la especialista adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Presente la Psicólogo MARILINA CHOURIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien intervino en la audiencia para hacer aclaraciones respecto al informe. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Prueba de Informes suscrita por la Licenciada MARBELIS B. RIVERA O, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa SUR ANDINA DE REPUESTOS C. A, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitiendo información solicitada a través del oficio Nº 3811, de fecha 31 de julio de 2012, que en original corre inserta al folio 50, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto la empresa SUR ANDINA DE RESPUESTO, C.A., no es parte en la presente causa. 2.- En relación a las pruebas testifícales de los ciudadanos YOHANA KARINA BERMUDEZ QUINTANILLO, CARLOS RAUL SEMKIN y JESUS MIGUEL HEREREA BRACMONTE, esta juzgadora prescindió de escuchar su testimonio, por considerar que tratándose de una causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, existen medios alternos para inquirir la verdad de conformidad con los principios establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k”, Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 124, de fecha 8 de septiembre año 2011 emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, inserto al folio 4 y su vuelto. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, y que actualmente la referida niña cuenta con catorce (14) meses de edad. 2.- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, emitido por la Administradora de la Empresa SUR ANDINA DE RESPUESTOS C.A, que corre inserta al folio 20, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Informe de prueba dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, suscrita por la Licenciada MARBELIS RIVERA, como representante de la Empresa SUR ANDINA DE RESPUESTOS C.A, de fecha 10 de agosto del año 2012, que corre inserto al folio 50. Prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 4- Informe emanado de la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida UANAPEN, de fecha 18 de septiembre del 2012 que corre inserto del folio 53 al 62, prueba presentada, evacuada e incorporada en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el párrafo dos del artículo 484 de la Ley Especial, por cuanto se desprende que los hechos registrados se encuentran fechados 17-06, 20-06, 22-08, 24-08, 27-08, 31-08, 6-09, 8-09, y 9-9 del presente año, surgidos en el transcurso del proceso, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, la jueza ordenó la declaración de parte de los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, ya identificados, progenitores de la niña de autos, de las mismas se desprende la disponibilidad de tiempo de los progenitores, los cuidados y atención que percibe a diario la niña de autos, sus hábitos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

1.- Informe Médico emitido por Institución Pública surgida durante el proceso que involucra directamente a la niña de autos, prueba presentada, evacuada e incorporada en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el párrafo dos del artículo 484 de la Ley Especial, constante de 1 folio y su vuelto, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 2.-Informe Psicológico realizado a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, por la Psicóloga MARILINA CHOURIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido a este Tribunal de Juicio, mediante oficio N° 469-12, en fecha 29 de octubre de 2012, inserto del folio 86 al folio 90, de sus conclusiones y recomendaciones generales se desprende: “… (…) En cuanto a la evaluada esta manifestó estar de acuerdo con lo siguiente: “el régimen de convivencia familiar quede igual los miércoles y sábado con pernota este último cada 15 días, y a su vez manifiesta que sea el padre quien la busque y que asuma este la responsabilidad de cuidarla cuando se quede los fines de semana, al igual que siga cumpliendo con la manutención”. En ella no se evidencio alteración mental, solo confusión con lo que estaba solicitando y lo que realmente quería. En cuanto al padre es un hombre sano el cual no posee alteraciones mentales o emocionales que le impidan estar con la niña. Se recomienda a los padres sean flexibles en cuanto al régimen de visitas y antemano pogan las necesidades de la niña, de estar con ambos y verlos constantemente pues la lactante a esta edad, establece vínculos afectivos y se le es fácil olvidar pues no es hasta los 3 años aproximadamente que estos vínculos son sólidos. Ambos se deben centrar en el presente más no en lo que han vivido y responsabilizarse ambos por la crianza y manutención de la niña…”. (Negritas del texto), observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.-

En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña de autos por parte de esta instancia judicial, aprecia esta juzgadora que en Audiencia Juicio iniciada el 24 de octubre del año 2012, la progenitora custodia presentó a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce meses de edad, observando quien decide que la niña se encontraba vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, mostró apego a su madre y a su padre, emitió palabras acorde a su edad, y en varias oportunidades llamó “papá” al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, sin embargo, debe dejar sentado esta juzgadora, que en la oportunidad de continuar la Audiencia de Juicio la niña no fue presentada, presentando la madre informe médico emitido por institución pública de salud justificando la ausencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “j” del articulo 450 de la Ley Especial, esta juzgadora considera que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial, más aun cuando se trata de una lactante de 14 meses de edad. Así se declara.----------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 27 de la ley en comento establece:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).

De igual modo refiere el artículo 386:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)


MOTIVOS PARA DECIDIR

El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, la progenitora solicitó un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar a su hija el derecho de convivencia familiar con su progenitor, ambos progenitores realizaron propuestas que no lograron conciliar, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual no fue cumplido adecuadamente, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada benefician los intereses de la hija. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tienen derecho a visitarla y compartir involucrándose en la vida y desarrollo de la misma, y la segunda tiene derecho a ser visitada, tener relaciones personales y contacto directo con su padre, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, en garantía a su derecho de crecer y desarrollarse con su familia de origen y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, aún cuando ambos progenitores están aptos para compartir con su hija, no existiendo alguna patología en ellos que la ponga en riesgo, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) meses de edad, establecer un régimen de convivencia familiar, a fin de afianzar y estrechar lazos materno y paterno filiales, como así se hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------


DECISION


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.445.387, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.873, domiciliado en Mérida Estado Mérida, progenitor de la niña de autos, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) meses de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre compartirá con su hija tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes desde las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) sin perturbar las horas de descanso de la niña, debiendo el padre buscarla y retornarla al hogar de la madre. Segundo: El padre compartirá con su hija desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m) pernoctando en el hogar del padre, cada quince (15) días, comenzando desde el sábado 10/11/2012, buscándola y retornándola al hogar de la madre. Tercero: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa y cualquier otro, se acuerda que la niña OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, en igual de días y condiciones con la madre y el padre. Cuarto: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que la niña OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, el día veinticuatro (24) de diciembre junto al padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre junto a la madre, al año siguiente el día veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el día treinta y uno (31) de diciembre con el padre y así sucesivamente de manera intercalada, en igualdad de días y condiciones. Quinto: En cuanto al día del padre, la niña podrá compartir con su padre, el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño y el día del cumpleaños, ambos padres compartirán con su hija, en igual de condiciones. Sexto: Se ordena a la madre de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la misma con su padre, a partir del sábado 10 de noviembre del 2012, igualmente debe hacer entrega de los medicamentos y la información médica necesaria para garantizar el cumplimiento del tratamiento médico que reciba la niña de autos, si fuere el caso. Séptimo: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno de la niña, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. Octavo: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de su hija, dentro de un ambiente armónico y de respeto. Noveno: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/05/2012. Décimo: En cuanto a las autorizaciones para viajes, corresponde a un procedimiento autónomo, regulado por la Sección Quinta del Capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Décimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.

MIRdeE / Asim