REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04119

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.432.239, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.144.562, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47420.----

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA asistida por la Abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, Defensora Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13/01/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 17/01/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 31/01/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 02/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/02/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 13/02/2012, se recibió oficio Nº RRHH 0033, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual remite constancia de trabajo del ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, quien realiza suplencias eventuales como plomero en esa institución hospitalaria, motivo por el cual no se le realiza las adecuaciones de ley.

En fecha 16/02/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/02/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 28/02/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada. Se fijo la Obligación de Manutención de manera provisional en beneficio del niño de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad a ser descontada de la cuenta nómina del obligado y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-00221410003263012, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, a tales efectos, se oficio al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para descontar la cantidad establecida de la cuenta nómina del ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, se dejo constancia que no se escucho la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 07/03/2012, la parte actora, ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la Audiencia para el 02/05/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 02/05/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, presente la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó diferir la audiencia para el 06/06/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 06/06/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, presente la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, finalmente se declaró concluida la audiencia.

En fecha 27/06/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/07/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA y OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/07/2012, se recibió oficio Nº RRHH/IAHULA 029-2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual remite constancia de trabajo como suplente eventual (PLOMERO) del ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ.

En fecha 31/07/2012, se acordó: PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el 20/09/2012, a las 09:00 a.m, a tales efectos se acuerda: SEGUNDO: Designarle al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, parte demandada en la presente causa, Defensora Ad Litem en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO. TERCERO: Se exhorto a la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizarle el derecho a opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, con la advertencia que en caso de incumplimiento podría incurrir en las sanciones establecidas en la Ley.

En fecha 19/09/2012, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, acepto el cargo de Defensora Ad Litem, del demandado de autos, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, siendo debidamente juramentada.

En fecha 20/09/2012, se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el 16/10/2012, a la 01:00 p.m, exhortando a los progenitores a presentar el día y hora antes indicado al niño de autos, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/10/2012, vista la incomparecencia de las partes, ciudadanos OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ y GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 484, última parte del párrafo tres, se ordenó de oficio la realización de un Informe Social en el hogar de la ciudadana, GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, progenitora del niño de autos, a tal efecto se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, finalmente se prolongo la audiencia para el 30/10/2012, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/10/2012, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA.

En fecha 30/10/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 12/01/2012, se presentó ante el despacho Sexto de la Defensa Pública en materia de Protección del Estado Mérida, a los fines de Fijar la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Expuso que a pesar de las reiteradas oportunidades que se le ha solicitado al padre del niño, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, que fije la Obligación de Manutención a favor del niño, estas han resultado infructuosas, violando así el derecho que tiene su hijo a tener un nivel de vida adecuado, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se oficie al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a fin de requerir constancia de trabajo del obligado alimentario, se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán descontados de la nómina de pago del padre del niño, a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 01370021410003263012, a nombre de la progenitora del niño. SEGUNDO: Se fije un Bono Especial Navideño en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y un Bono en el mes de agosto para los gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente indicada. TERCERO: Se notifique al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, a los fines de que manifieste su conformidad o disconformidad con lo demandado. CUARTO: Se fije un aumento proporcional del 20% anual, sobre las cantidades demandadas. Finalmente solicita se oficie al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de solicitar constancia de trabajo, sueldo y bonificaciones percibidas por el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Nº 78, hijo de OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ y GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida que corre inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ y GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Copia Certificada de la Constancia de estudio del alumno OMITIR NOMBRE de cuatro años de edad, de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial, “Simoncito Santos Marquina” Tabay- Estado Mérida, que corre inserta al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Constancia de Trabajo del ciudadano PARRA BERMUDEZ OSCAR ALBERTO, remitida por el Dirección General de IAHULA mediante oficio Nº RRHH00333, de fecha 21 de enero de 2012, dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acusando recibo de oficio Nº 0170 de fecha 17-01-2012, que corre inserta a los folio 19 y sus anexos del folio 20 al folio 23, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Prueba de informes, remitido mediante oficio Nº RRHH/IAHULA 0290-2012, en fecha 19 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos IAHULA, obra inserta del folio 47 al folio 49, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5- Informe Social remitido mediante oficio Nº 284-12, en fecha 24 de octubre de 2012, por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto al folio 71 y 72, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.---------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, siendo requerida su presentación ante esta instancia Judicial, sin embargo, los progenitores no se presentaron a las Audiencias de Juicio, que fueron fijadas en tres oportunidades por la falta de comparecencia de los mismos, habiéndosele nombrado defensor Ad- Litem a la parte demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, y por cuanto, siendo la cuarta oportunidad para llevar a efecto la audiencia, estando presente la defensora Ad- litem, la madre no presentó al niño de autos, por lo que debe esta juzgadora en resguardo de los derechos del referido niño, prescindir de su opinión debido a su corta edad, a los fines de que como sujeto de derecho pueda obtener una decisión que garantice su derecho a la manutención. Así se declara.-----

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, identificado en autos, es el padre del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del niño de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ y GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.239, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.562, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24.42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA VILLARREAL, identificado en autos, en su carácter de progenitor del referido niño de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta de ahorro signada con el Nº 01370021410003263012, del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora ciudadana GERALDINE DEL CARMEN VILLARREAL RIVERA. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28/02/2012. Ofíciese en su oportunidad. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (7) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.

MIRdeE / Asim