REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001847
Solicitante: Ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad, residenciadas en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GÓMEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad, residenciadas en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud de que son sus nietas, hijas de la ciudadana NARLIS MELITZA PINEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.198 y del hijo del solicitante quien en vida fue JULIO CESAR PARADA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.799 y alegando el solicitante que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de las niñas. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente, Copia certificada del acta de defunción del padre Constancias de Estudio de la niña NARCELIS PARADA, cursante al folio 10, Constancia de Trabajo cursante al folio 6, Constancia de Residencia, cursante al folio 11 del expediente y Constancia de expensas cursante al folio 9 del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la niñas y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de las niñas de autos. Al folio 29, cursa la declaración de la ciudadana NARLIS MELITZA PINEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.198 madre de las niñas antes mencionadas, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238, quien es el abuelo paterno de las niñas y es la persona que cubre los gastos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad.
En fecha 16 de octubre de 2011, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 20 al 26 de este expediente.
A los folios 32 al 33 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas ARIANYS EILEEN SILVA VERA y NEIZA ARLENIS TELLECHEA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.302.334 y 15.107.491 respectivamente la primera domiciliada en el municipio San Felipe y la segunda en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad, cursante al folio 4 y 5 del expediente, de los cuales se evidencia la cualidad de hijas de la ciudadana NARLIS MELITZA PINEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.198; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 6, 9, 10 y 11, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de las niñas antes mencionadas.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ARIANYS EILEEN SILVA VERA y NEIZA ARLENIS TELLECHEA SÁNCHEZ, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de las niñas de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, quien se desempeña como chofer, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JULIO CESAR PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.456.238 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-001847
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