REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002335
Solicitantes: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la fundación del Niño del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos WUILLIAMS DE JESÚS HERNANDEZ LÓPEZ, LESVIA BONIFACIA HURTADO LANDAETA y CESAR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.481, 8.848.806 y V-3.581.100 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 1 año de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la fundación del Niño del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos WUILLIAMS DE JESÚS HERNANDEZ LÓPEZ, LESVIA BONIFACIA HURTADO LANDAETA y CESAR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.481, 8.848.806 y V-3.581.100 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 1 año de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Los abuelos compartirán con sus nietos cada 15 días, debiendo los abuelos buscar a los niños los días viernes a las 12:00 del mediodía y entregarlos los domingos a las 4:00 p.m., para lo cual el padre le participará a la directora y docente de la institución donde estudian los niños para que tengan conocimiento de que los abuelos pueden retirar a los niños cada quince días del colegio. No podrán ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con los niños. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares, se dividirán los sesenta días de vacaciones, correspondiéndoles 30 días a los abuelos maternos es decir desde el 15 de julio de 2013 al 30 de julio de 2013, desde el 31 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013 al padre, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 a los abuelos y desde el 1 de septiembre al 16 de septiembre al padre. TERCERO: En relación a las fiestas decembrinas los abuelos maternos compartirán con los niños desde el sábado 8 de diciembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012. Y en cuanto a los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 1 de enero de 2013, quedarán sujetos a la guardia que tenga que cumplir el padre para esas fechas en virtud de que el padre de los niños es militar. Por lo le corresponderán estas fechas al padre siempre y cuando no tenga guardia en su trabajo. CUARTO: En relación al día del padre con el padre y el día de la madre con los abuelos maternos. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños los compartirá el fin de semana que le corresponda en esa semana a una de las partes. SEXTO: En relación a la fiesta de Carnaval 2013, les corresponderá a los abuelos maternos y el carnaval 2014 le corresponderá al padre. SEPTIMO: En relación a Semana Santa 2013, le corresponderá al padre y semana santa 2014 le corresponderá los abuelos maternos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002335
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