REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202° y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000714
Vista la demanda suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a petición de la ciudadana KISSY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.586.649, representante legal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 y 13 años de edad respectivamente, mediante la cual manifiesta que en la causa de Divorcio 185-A, llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, signada con el N° KP02-V-2008-01208, y en la cual se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2008, se estableció que el progenitor JOSÉ VALDOMERO LÓPEZ MENA, suministraría a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en los gastos de época navideñas, útiles escolares, gastos médicos serian por cuenta de ambos progenitores, es decir cubiertos por mitad entre ambos padres, por lo que solicita su ejecución de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y solicita además se aperture cuenta de ahorros a favor de los adolescentes de autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones, aprecia esta sentenciadora que la representación del Ministerio Público pide de manera autónoma la ejecución de una sentencia que no fue dictada por este tribunal, se observa que la referida sentencia fue dictada por un Tribunal de Protección de otra circunscripción Judicial, específicamente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo además que la obligación de manutención que se pretende ejecutar, corresponde a las medidas que fueron dictadas en la sentencia de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A. No se puede pretender ejecutar de manera autónoma y de manera aislada los dispositivos de una sentencia, y mucho menos que sea ejecutada por un tribunal distinto al que la dictó, porque sería contrario a derecho, ya que lo que corresponde es que la parte interesada solicite la ejecución en el Tribunal que dictó la sentencia.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico dispone en su artículo 523 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (el subrayado es propio)
Es necesario acotar, que el proceso es un conjunto de etapas procesales, se inicia con la demanda, pasando por las diferentes fases que van desde la contestación, fase probatoria, sentencia y ejecución, es decir que la ejecución de una sentencia corresponde a la última fase del proceso, mediante el cual se obtiene la tutela del derecho. Cada una de estas etapas tiene como finalidad garantizar el derecho y garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no se puede obviar ninguna de las referidas etapas, por lo que se estaría subvirtiendo el procedimiento.
Siendo entonces que este Tribunal no dictó en primera instancia la sentencia que se pretende ejecutar y que la ejecución de la misma corresponde es al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera esta Juzgadora, que la solicitud suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, es contraria a derecho y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria al ordenamiento jurídico.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2012-000714
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