REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UH06-J-2012-000042
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JUANA TERESA GARCÍA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.856.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el ciudadana JUANA TERESA GARCÍA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.856, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16, 13. 10, 6 y 3 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.727.150, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.727.150, sobre el cargo de CURADORA AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.727.150, aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADORA AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16, 13. 10, 6 y 3 años de edad respectivamente.
Revisadas las actuaciones este Tribunal, prescinde escuchar la opinión de la niña ANTONELLA GABRIELA GONZALEZ GARCÍA, debido a su corta edad y considera que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JUANA TERESA GARCÍA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.856, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16, 13. 10, 6 y 3 años de edad respectivamente, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes JUAN GABRIEL GARCÍA, y LUIS JOSÉ PEÑA GARCÍA, y los niños OMARLIS JOSÉ PEÑA GARCÍA, VALENTINA DEL CARMEN PEÑA GARCÍA y ANTONELLA GABRIELA GONZALEZ GARCÍA, de 16, 13. 10, 6 y 3 años de edad respectivamente, a la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.727.150.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UH06-J-2012-000042
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