REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002366

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JAVIER RAFAEL ROJAS ROJAS y EUCARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-16.890.014 y V-17.215.901, respectivamente, domiciliados el primero en Caserío Carabobo, Sector calle la Manga, casa S/N, a 3 casas de la bodega, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, teléfono: 0412-5157866, y la segunda en Caserío Carabobo, Sector Brisas del Rió, casa S/N, a una cuadra de la plaza, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, teléfono: 0412-5164168.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JAVIER RAFAEL ROJAS ROJAS y EUCARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-16.890.014 y V-17.215.901, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el día viernes a las 4.00pm, hasta el día domingo a las 5.00pm, para lo cual los buscara y retornara al hogar materno. SEGUNDO: Los niños compartirán con su padre el día del padre y el cumpleaños de este, con respecto a la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares serán compartidas por igual entre ambos progenitores, es decir de manera semanal y alterna, para que no pierda el contacto con ninguno de los padres. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los días feriados y puentes, previo acuerdo con la madre. CUARTO: En la época decembrina los niños compartirán con su padre el día 24 y el 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y e ingesta de alcohol en su presencia, en caso que los niños, se encuentre enfermo y no ameriten reposo, la madre indicará al padre como debe suministrar el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002366