REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002376
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OSWALDO FRANCISCO BLANCO y ADELA MARGARITA MORENO LOBATON, venezolanos, mayores de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidades Números V-11.276.999 y V-25.557.219, respectivamente, domiciliados el primero en Carrera 20ª, entre calles 17ª y 19, Urbanización Eduardo Lapi, casa Nº 7, San José, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, teléfono: 0251-6114249, y la segunda en la calle 14, con carrera 18 y 19, San José, casa S/N, venta de aceite Lubrinax, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-5582037.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OSWALDO FRANCISCO BLANCO y ADELA MARGARITA MORENO LOBATON, venezolanos, mayores de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidades Números V-11.276.999 y V-25.557.219, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada 15 días, los días miércoles y jueves, retirándola en el Simonsito a las 3:00pm el miércoles y pernotando con ella esa noche, el día jueves la llevara nuevamente al Simonsito y la retirara a las 3.00pm, retornándole el día jueves a las 6.00pm en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y el cumpleaños de este, y de igual forma con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá el carnaval con su padre y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos Los días feriados y puentes, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas de manera semanal y alterna, para que no pierda el contacto con ninguno de sus progenitores. CUARTO: En la época decembrina la niña compartirá el día 24 con su madre y el 31 con su progenitor, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo ni ingesta de alcohol en su presencia, en caso que la niña, se encuentre enferma y no ameriten reposo, la madre indicará al padre como debe suministrar el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002376
|