REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UH06-J-2012-000047

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIAN YORGELIS ROBLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.375.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana MARIAN YORGELIS ROBLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.375, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad,, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.545, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.545, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.545, aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad.
Revisadas las actuaciones este Tribunal, prescinde escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad y considera que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIAN YORGELIS ROBLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.375, en su condición de madre de la niña MARÍA EUGENIA ROBLES, de 4 años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, al ciudadano EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.545.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:26 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

ASUNTO: UH06-J-2012-000047