REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000307
SOLICITANTES: Ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.058.905 y V-15.483.586 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.058.905 y V-15.483.586 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.584, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha dos de mayo de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEM, identificada en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO, mediante manifiesta estar de acuerdo con la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.058.905 y V-15.483.586 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUDWING JOSÉ LÓPEZ MORENO y MARÍA CECILIA DEL ROSARIO GIMENEZ KLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.058.905 y V-15.483.586 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 2009, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 40 del año 2009, cursante a los folios 6 y7 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 2 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Asimismo, durante las vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones navideñas del mes de diciembre, se incrementará en el doble de suma convenida mensualmente, o sea la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Igualmente el padre y la madre deberán coadyuvar en todo lo referente a la educación, vestido, gastos de útiles escolares y uniformes, atención médica, medicinas y todo a lo que contribuya a la mejor formación moral y material de su mejor hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a sui partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL V ILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL V ILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2011-000307
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